STSJ Cataluña 683/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:2524
Número de Recurso6671/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución683/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0003566

JSP

Recurso de Suplicación: 6671/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 683/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Espectáculos Padró y Cabot, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 12 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Bages Net, S.L., Mullor, S.A., Rosendo, Marí Jose, Elsa y Otilia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte las demandas interpuestas por D. Rosendo, Dª Otilia, Dª Elsa y Dª Marí Jose, frente a las empresas MULLOR, S.A., ESPECTÁCULOS PADRÓ Y CABOT, S.L., BAGES NET, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido y cantidad, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 15/07/13 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada ESPECTÁCULOS PADRÓ Y CABOT, S.L., a la inmediata readmisión de las actoras en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 33 días de salario por año de servicios hasta la fecha del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores, cifradas en los importes siguientes:

D. Rosendo : 30.714,21 euros (a razón del salario diario de 60,99 euros) Dª Otilia : 25.627,25 euros (a razón del salario diario de 49,81 euros)

Dª Elsa : 26.621,68 euros (a razón del salario diario de 49,83 euros)

Y Dª Marí Jose : 18.857,94 euros (a razón del salario diario de 36,85 euros)

Condeno asimismo a las empresas ESPECTÁCULOS PADRÓ Y CABOT, S.L., y MULLOR, S.A., a abonar al actor D. Rosendo la cantidad de 1.382,52 euros.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Absuelvo a BAGES NET, S.L., de los pedimentos en su contra formulados "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora:

D. Rosendo : mayor de edad, con NIE NUM000, con antigüedad desde el 18/12/01, categoría profesional de limpiador y salario de 60,99 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Realizaba el siguiente horario: de lunes a miércoles de 6:00 horas a 12:40 horas, los viernes igual, los sábados igual, y de 17:00 horas a 22:00 horas, los domingos por la mañana igual y por la tarde de 1700 horas a 22:00 horas, los domingos por la mañana igual y por la tarde de 17:00 horas a 21: horas a 21:00 horas.

Dª Otilia : mayor de edad, con DNI núm. NUM001, con antigüedad desde el 15/10/01, categoría profesional de limpiadora y salario de 1.515,20 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada completa.

Dª Elsa : mayor de edad, con DNI núm. NUM002, con antigüedad desde el 05/05/01, categoría profesional de limpiadora y salario de 1.515,59 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada completa.

Y Dª Marí Jose : mayor de edad, con DNI núm. NUM003, con antigüedad desde el 18/10/01, categoría profesional de limpiadora y salario de 1.120,94 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada de 30 horas semanales de lunes a domingo.

Venían prestando servicios para la empresa MULLOR, S.A., con las circunstancias laborales arriba mencionadas.

SEGUNDO

La empresa MULLOR, S.A., entregó a la parte actora una carta de fecha 09/07/13 comunicándole que había rescindido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la empresa ESPECTÁCULOS PADRÓ Y CABOT, S.L., con efectos 14/07/13 y que el servicio de limpieza lo realizaría dicha empresa a partir del 15/07/13 por lo que serían subrogados por ella.

TERCERO

La empresa ESPECTÁCULOS PADRÓ Y CABOT, S.L., tenía suscrita una contrata de servicios de limpieza de los cines cuya titularidad ostenta con la empresa MULLOR, S.A. Dichos servicios de limpieza los realizaban los demandantes.

En fecha 14/07/13 la demandada MULLOR, S.A., rescindió dicho contrato y la mercantil ESPECTÁCULOS PADRÓ Y CABOT, S.L., pasó a realizar directamente los servicios de limpieza de los cines, ya que, al menos cuatro mujeres han venido realizando, desde la rescisión de la contrata, el servicio de limpieza que realizaban las demandantes.

CUATRO- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

La empresa MULLOR, S.A., no abonó al actor D. Rosendo las cantidades en concepto de diferencias salariales que reclama por la jornada que realizaba y que consta en el hecho probado primero de la presente sentencia.

Las diferencias son las siguientes:

JULIO 2012.................196,5 euros

AGOSTO 2012.............167,93 euros

OCTUBRE 2012............156,75 euros

NOVIEMBRE 2012...........123,85 euros

DICIEMBRE 2012.............231,22 euros ENERO 2013...................120,47 euros

FEBRERO 2013...............137,37 euros

MARZO 2013....................182,44 euros

ABRIL 2013........................65,99 euros.

---------------------------TOTAL 1.382,52 euros

SEXTO

Presentadas papeletas de conciliación ante la SC en fechas 25/07/13 y 30/07/13, se celebraron actos conciliatorios los días 29/08/13 y 04/09/13 finalizando sin avenencia entre las partes, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ESPECTACULOS PADRÓ y CABOT, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa contra la sentencia que ha entendido que existía despido por parte de la empresa dedicada a la proyección de espectáculos cinematográficos que había asumido directamente la limpieza de sus locales una vez que la empresa contratista dedicada a la limpieza decidió resolver la contrata existente entre las partes. La sentencia de instancia toma en consideración el artículo 65 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña, cuyo artículo 65.1 dispone que "cuando la empresa institución principal decida prescindir del contratista que viene realizando el servicio y pasar a realizarlo directamente ella misma, siempre que para ello precise contratar personal adicional al de su propia plantilla, deberá incorporar los trabajadores que venían realizando el servicio por cuenta del mencionado contratista, seas cuales fuesen la modalidad y condiciones de su contrato laboral" ; si bien finalmente la sentencia como fundamento de su resolución aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para terminar concluyendo que en este supuesto existe subrogación empresarial y que por tanto procede condenar a la recurrente por no haber admitido a los trabajadores que prestaban servicios en la empresa de limpieza. Por otro lado condena solidariamente a la empresa de limpieza y a la de proyección cinematográfica al abono de las diferencias salariales reclamadas respecto de uno de los trabajadores demandantes.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un hecho probado primero bis en el sentido de que a principios del mes de julio del 2013 la empresa de limpieza y la trabajadora Marí Jose, que prestaban sus servicios en jornada semanal de 30 horas, modificaron dicha jornada semanal a un total de 25 horas, y que Otilia modificó dicha jornada a un total de 33,58 horas.

Ha de recordarse que uno de los requisitos para la modificación fáctica en el recurso de suplicación, es que la modificación pretendida resulte trascendente a los efectos de la posibilidad de modificar el fallo, sin que por tanto sean pertinentes aquellas meras modificaciones accidentales que en nada afecta el al núcleo de la cuestión discutida. Esto es lo que ocurre en el presente caso en que en nada afecta al tema de si la empresa recurrente debe de subrogarse o no en las cuatro trabajadoras de limpieza de la empresa contratista, el hecho de si modificaron o no su contrato en el sentido especificado....

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