ATS 2057/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:12661A
Número de Recurso492/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2057/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 18

de noviembre de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala/procedimiento ordinario nº 15/08, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido como procedimiento ordinario nº 1/08, en la que se condenaba a Florentino como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 6 mese de prisión y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, a indemnizar a Antonia en la cantidad total de 6.210 euro y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mercedes Espallargas Carbo, actuando en representación de Florentino, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se aduce en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, alegando que no tuvo en cuenta ni menciona siquiera en la resolución impugnada la declaración de dos testigos de la defensa que afirmaron haber estado con el acusado en el momento de suceder los hechos enjuiciados y que la denunciante les insultó con expresiones racistas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSTS 178/2008 y 317/2008 ).

  3. Afirman los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado se encontraba en los pasillos de la zona colectiva de edificio donde vivía cuando se encontró con Antonia ., la cual estaba entrando al ascensor, ante lo cual, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se acercó apresuradamente hacia dicho habitáculo bloqueando la entrada para que aquélla no pudiese salir, le golpeó con el puño en la cara, le empujó hacia dentro, cerrándose la puerta y comenzando a descender el ascensor, procediendo entonces a abrirle y romperle la camisa al tiempo que le tocaba y mordía los pechos, bajándose los pantalones con la finalidad de penetrarla y produciéndose un forcejeo para intentar bajar los de ella, momento en el que el ascensor llegó a la planta baja y se abrió automáticamente la puerta, logrando salir la víctima tras empujar al procesado. La perjudicada sufrió como consecuencia de los hechos eritematosis en zona centrotorácica, en ambos pechos y en la cara así como erosiones en ambas extremidades superiores, habiendo sanado de las mismas en 7 días tras una asistencia facultativa.

    En el razonamiento jurídico segundo de la sentencia recurrida explica la Audiencia que para formar su convicción contó con la declaración de la víctima, la cual relata los hechos en el sentido que expone el "factum" y tras percibirlas con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, constata que se han mantenido de forma coherente durante las sucesivas ocasiones en que prestó testimonio a lo largo de la tramitación de la causa. Su versión de los hechos viene corroborada por la pericial acreditativa de las lesiones que presentaba la víctima, cuya morfología y características se corresponden con el "modus operandi" que describe, así como por la declaración testifical de Leon ., que vio al acusado correr tras la perjudicada una vez que salieron del ascensor al tiempo que comprobó asimismo el estado en el que se encontraba. A mayor abundamiento, dispuso el Tribunal de instancia con la declaración testifical de un agente de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos tras suceder los mismos, limitándose el acusado a negar los hechos en su integridad.

    Partiendo de dichas premisas, con independencia de la ausencia de mención en la resolución impugnada a los testigos que cita la parte recurrente, en cualquier caso ésta únicamente indica que aquéllos acompañaban al acusado y que fueron insultados por la perjudicada pero no fundamenta la entidad exculpatoria de su testimonio más allá de las circunstancias mencionadas. Una vez dicho lo anterior, incluso asumiendo que corroborasen la negación de los hechos efectuada por el acusado, en todo caso, a la vista del resultado de la prueba practicada, en modo alguno afectaría a la fundamentación y racionalidad de la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los parámetros de motivación exigibles el juicio deductivo realizado a tal fin. El recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquel con la valoración de la prueba efectuada por la Sala dejando a un lado que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de "iuris tantum" queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso. Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes se formalizan con base en el artículo 849.1 para denunciar infracción ordinaria de ley .

  1. Se alega en síntesis la indebida aplicación del artículo 62 con relación al 179, ambos del Código Penal, por no haberse reducido en dos grados la pena impuesta pese a que el grado de realización del delito por parte del acusado así lo justificaba, reiterando por otra parte argumentos desarrollados en sede de presunción de inocencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. En lo atinente a la rebaja en un solo grado de la pena prevista en el artículo 179 del Código Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del citado texto legal, procede recordar que en este precepto no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino también señala que se atienda al "peligro inherente al intento". Por tanto, partiendo de la base de que en el presente caso el acusado, tras golpear a la víctima, morderle los pechos, efectuarle tocamientos, bajarse los pantalones y forcejear para intentar bajar los de ella viéndose frustrada su acción por circunstancias ajenas a su voluntad, se ha de estimar que la interpretación que se efectúa por el Tribunal de instancia del artículo 62 del Código Penal es correcta legalmente en la medida que el propio artículo no exige la ejecución de la totalidad de los actos de ejecución, la "conjuntium membrorum", de la jurisprudencia clásica sino el "grado de ejecución alcanzado", procediendo la reducción en dos grados tan sólo en circunstancias que aquí no se dan; por otra parte, quedan extramuros de la vía casación utilizada las quejas relativas a la valoración de la prueba por la Audiencia, cuestión que ha sido resuelta en el razonamiento jurídico precedente a cuyo contenido íntegro en todo caso nos hemos de remitir a efectos de fundamentación.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

8 sentencias
  • SAP Almería 180/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( ATS 2057/2009, de 10 de septiembre, con cita en las SSTS 178/2008 y 317/2008 - Esta fórmula debe ser utilizada con extremo cuidado, dado que no tiene efectos inequívocos.......
  • SAP Almería 141/2014, 15 de Mayo de 2014
    • España
    • 15 Mayo 2014
    ...en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( ATS 2057/2009, de 10 de septiembre, con cita en las SSTS 178/2008 y 317/2008 - Esta fórmula debe ser utilizada con extremo cuidado, dado que no tiene efectos inequívocos.......
  • SAP Almería 179/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello ( ATS 2057/2009, de 10 de septiembre ). 7.- Aplicando estos criterios al caso que ocupa a la Sala en sede de apelación, la denunciante reiteró exactamente los hechos que ......
  • SAP Almería 214/2013, 17 de Julio de 2013
    • España
    • 17 Julio 2013
    ...sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello ( ATS 2057/2009, de 10 de septiembre ). - Aplicando estos criterios al caso que ocupa al juzgador en sede de apelación, considera que quien no aplica correctamente la tri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR