SAP Barcelona 923/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO PEREZ MAIQUEZ
ECLIES:APB:2010:6690
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución923/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 41/2008-CH

SUMARIO Nº 4/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

  1. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ

Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 6 de Julio de 2010.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la SECCIÓN VIGÉSIMA de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 4/2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Hospitalet de Llobregat por delito de MALOS TRATOS DEL ART. 153 DEL C.P ., delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, delito de AGRESIÓN SEXUAL y falta de INJURIAS, contra el procesado Dionisio, nacido el 23-12-1960, de 49 años de edad, hijo de Francisco y de Antonia, natural de Málaga, vecino de L'Hospitalet de LLobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Don José Sánchez Jiménez. Siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Acusación Particular Erica, representada por la Procuradora Doña Eva Puig García y asistida de la Letrada Doña María Osuna Cabrera. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal, anunciándose voto particular por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ÀNGELS VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que: Primero: el procesado Dionisio, nacido el 23 de Diciembre de 1960 estuvo casado con Erica desde el año 1984 y convivieron en el piso de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat hasta el día 19 de Abril de 2005 en que Erica presentó la denuncia que motivó las presentes actuaciones, en las que se dictó Auto de 21 de Abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat acordando en el orden penal la medida cautelar de prohibición al Sr. Dionisio de acercarse a menos de 1.000 metros a su esposa, domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, acordándose igualmente que el domicilio conyugal se atribuía su uso y disfrute a Erica, vivienda que era propiedad de los padres del procesado. Durante el tiempo que duró la convivencia el procesado con la intención de alterar la paz familiar ha menospreciado y vilipendiado a su esposa provocándole a la misma situaciones humillantes e insoportables para el ser humano, utilizando el acusado expresiones como "puta, zorra, no vales para nada, eres una puta mierda, estás gorda, tienes las tetas caídas", incluso estando presentes los hijos del matrimonio Estefanía y Fabio cuando eran menores de edad, causando esta situación a la Sra. Erica un trastorno ansioso-depresivo de tipo reactivo a consecuencia de las situaciones vividas de constantes insultos y actos despreciativos, hasta el punto de que en el año 1993 con motivo de unas obras que tuvo que hacer el procesado en el baño del piso para evitar filtraciones de agua a un piso inferior, quitó el water manteniéndose tal situación del piso durante un tiempo, sin que conste hasta cuando y durante el cual tanto la Sra. Erica como los hijos hacían sus necesidades en un papel de periódico y se lavaba en un recipiente en el comedor. El procesado en ocasiones múltiples pero no concretadas en fechas cuando se enojaba con Erica se mostraba violento rompiendo en algunas ocasiones cuadros y otros objetos, lo que causaba temor a ésta.

No se probó que durante la convivencia del procesado con su esposa Erica la agrediera en ocasiones y la zarandeara o empujara sino que sólo se probó que cuando el acusado discutía con su hijo Fabio, siendo ya un joven, la Sra. Erica se interponía entre ambos para separarlos y el acusado trataba de apartarla para recriminar a su hijo algunas cosas que hacía. Se probó que el procesado y su esposa Erica los días 11 de Marzo de 2005, 25 de Marzo de 2005 y 8 de Abril de 2005 mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal en un colchón que había en el comedor, pero no se probó que tales relaciones fueran no consentidas por la Sra. Erica, ni que el acusado empleara fuerza física para mantener tales relaciones y así vencer la voluntad opositora de la Sra. Erica, sino que sólo se probó que aunque en un principio la Sra. Erica se negaba a mantener las relaciones sexuales dichos días el acusado insistía con caricias y poniéndole crema en la espalda hasta que la Sra. Erica accedía a mantener tales relaciones sexuales.

Segundo

Se probó asimismo que la denuncia se interpuso el día 19 de Abril de 2005 incoándose las Diligencias Previas nº 2337/2005 el día 21 de Abril de 2005, acordándose la incoación de Procedimiento Abreviado por Auto de 3 de Mayo de 2005, en el que se practicaron las declaraciones del procesado, de su esposa, de los hijos y se practicaron distintas periciales médica y psicológica del procesado y su esposa, dictándose en dicho Procedimiento Abreviado Auto de apertura de juicio oral por delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar y delito contra la integridad moral en fecha 31 de Octubre de 2006, declarándose la nulidad del mismo por el Juzgado Instructor por Auto del día 15 de Diciembre de 2006 . Por auto de 21 de Diciembre de 2007 se acordó la formación de Sumario al existir indicios de la comisión por el denunciado de delito de agresión sexual así como de un delito de violencia física y psíquica en el ámbito familiar, delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, delito contra la integridad moral y falta de injurias. El Sumario no fue elevado a la Audiencia Provincial hasta el 21 de Mayo de 2008, realizándose el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal el 3 de Junio de 2008 que no presentó escrito de darse por instruido y de solicitud de apertura del juicio oral hasta el 10 de Septiembre de 2008, presentando escrito en igual sentido la acusación particular en fecha 3 de Octubre de 2008 y la defensa el 17 de Octubre de 2008, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de acusación con fecha 28 de Diciembre de 2009, la acusación particular con fecha 15 de Enero de 2010 y la defensa con fecha 28 de Enero de 2010, dictándose por esta Sección Auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral el día 23 de Marzo de 2010, el cual se celebró el día 6 de Julio de 2010.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, según redacción establecida por LO 15/2003, modificativa del Código Penal.

  2. UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal .

  3. TRES DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal .

    Estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusieran las penas de: Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho a comunicarse con Erica así como aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por un periodo de 5 años.

    Por el delito contra la integridad moral la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho a comunicarse con Erica así como aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por un periodo de 3 años.

    Por cada uno de los delitos de Agresión Sexual de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho a comunicarse con Erica así como aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por un periodo de 9 años.

    Costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada la suma de 20.000 euros por las secuelas psíquicas, solicitando igualmente se le abonase el tiempo de prisión provisional sufrida.

    * La acusación particular en igual trámite alegó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

  4. DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto en el art. 179 del Código Penal .

  5. UN DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos).

  6. UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos).

  7. UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, previsto y penado en el art. 173.1 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos).

  8. UNA FALTA DE INJURIAS, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal .

    Hechos de los que es responsable en concepto de autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó se le impusieran las siguientes penas:

    - por el delito de agresión sexual (art. 179 CP ) la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse, y comunicarse a la víctima por tiempo de 9 años, a menos de un radio de 1000 metros.

    - por el delito de violencia física y psíquica (art. 153 CP ) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como la prohibición conforme al art. 57 del CP de acercarse, y comunicarse a la víctima por tiempo de 3 años, a menos de un radio...

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