STS, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1767/2003, al que se acumuló el nº 627/2004, y en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25 de marzo del 2004, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 30 de octubre de 2003, dictado en el expediente núm. 288/2002 que fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas con motivo de la obra pública calve 98-A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena. Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de la mercantil MUEBLES QUESADA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), por escrito de 15 de diciembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, que determinó el justiprecio de la parcela P-004 afectada por la expropiación forzosa tramitada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje Alicante-Cartagena.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SA contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 25 de marzo de 2004, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 30 de octubre de 2003, dictado en el expediente núm. 288/2002, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 109.607,04 euros los bienes a que se contrae el mencionado expediente, expropiados por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) con motivo de la obra pública clave 98-A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante- Cartagena.

Así mismo debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso planteado por la mercantil Muebles Quesada SL contra el mismo acuerdo, y en su consecuencia lo debemos anular parcialmente dejándolo sin efecto, fijando el justiprecio del bien expropiado a favor de dicha mercantil en la cantidad que resulta del ultimo párrafo del FJ sexto de esta resolución; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 5 de marzo de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2009 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer diez motivos de casación al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la vulneración del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por incongruencia entre las pretensiones ejercitadas y el fallo, toda vez que la sentencia de instancia anula parcialmente los Acuerdos del Jurado y declara su disconformidad a Derecho, a pesar de que el expropiado no había ejercitado estas pretensiones. Fundamenta su alegación remitiéndose expresamente al suplico de la demanda formulada por la expropiada MUEBLES QUESADA, S.A., y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 31.2 de la LJCA en relación con el apartado 1 del mismo artículo. Entiende la parte que la sentencia de instancia ha reconocido una situación jurídica individualizada a pesar de que el expropiado no ha instado al Tribunal a quo la declaración de disconformidad a Derecho ni la anulación del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 25.3.04 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Jurado de 30.10.03 que había fijado el justiprecio. Afirma la parte recurrente que la pretensión ejercitada - reclamación de indemnización-, no requiere la concurrencia de declaración de no conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos. Dicha pretensión de indemnización se insta en función de la disminución del aprovechamiento urbanístico de los terrenos de los expropiados como consecuencia del nuevo planeamiento.

En el tercer motivo, la parte recurrente estima vulnerada la jurisprudencia aplicable al caso, que establece que la indemnización por demérito debe ser proporcional al perjuicio real causado. En tal sentido, considera la parte que en el presente caso, el demérito debe aplicarse solo en el resto de menor tamaño no expropiado. Sin embargo el Tribunal de instancia, con plena aceptación de los cálculos efectuados por el perito judicial, ha aplicado el porcentaje del demérito sobre los dos restos con plena aceptación de los cálculos efectuados por el perito judicial.

Formula el cuarto motivo con carácter subsidiario al anterior. En este caso, alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación del porcentaje de demérito sobre la parte expropiada, tal y como la efectuó el Jurado. A diferencia de los principios sentados por la Jurisprudencia, la sentencia recurrida aplica el porcentaje sobre la parte no expropiada y ello supone una sobrevaloración de la indemnización por demérito. La sentencia recoge íntegramente los argumentos del perito judicial quien estimó como ajustado el valor de los deméritos el 20% del valor del suelo, a aplicar a una superficie de

55.412 m2, lo que supone el reconocimiento de una indemnización desproporcionada y contraria al principio de equidad pues resulta superior al justiprecio fijado para la parte expropiada de la finca.

En el quinto motivo, la parte alega la vulneración del art. 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la sentencia recurrida efectúa una valoración de los elementos fácticos del litigio y de la prueba aportada, contraria a las reglas de la lógica y la razón. Fundamenta su alegación en el hecho de que la sentencia de instancia considera probado que las fincas utilizadas como elemento de comparación eran comparables a las fincas expropiadas.

Fundamenta el sexto motivo en la infracción del art. 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el art. 26.1 de la misma Ley, por cuanto la sentencia recurrida ha utilizado el método de comparación a pesar de no existir valores de fincas análogas y comparables a la expropiada. En este punto, entiende la parte que el Tribunal a quo debió aplicar el método de actualización de rentas ante la imposibilidad de encontrar transacciones de fincas-testigo análogas y comparables a la finca expropiada. Este extremo se fundamenta en que las seis fincas-testigo elegidas por el perito se hallan ubicadas muy lejos de la expropiada, sus superficies son muy diferentes y fueron vendidas por precios muy dispares entre sí, por lo que el propio perito propone la aplicación de coeficientes de homogeneización.

Denuncia en el motivo séptimo, la vulneración del art. 36.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, por entender que se ha incrementado arbitrariamente el justiprecio fijado al tomar como referencia el precio de otras transacciones realizadas en fechas muy posteriores a la fecha de valoración de los bienes.

Estando calificado el terreno expropiado como suelo no urbanizable, en el octavo motivo denuncia la vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso sobre el carácter no indemnizable de las servidumbres de la Ley de Carreteras, en relación con las parcelas de suelo rústico no urbanizable. Sobre este extremo, afirma la parte que la sentencia de instancia reconoce al expropiado una indemnización por un demérito derivado de la legislación de carreteras a pesar de tratarse de un terreno no urbanizable sin "ius edificando" propio de los terrenos urbanos, y a pesar de que no se pueden indemnizar expectativas urbanísticas y que el expropiado dispone todavía de superficie donde ubicar hipotéticas construcciones agropecuarias.

En el motivo noveno, alega la infracción del art. 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el art. 27.1 de la misma Ley, toda vez que la sentencia de instancia no valoró el suelo de acuerdo con su situación actual e incrementó el justiprecio vulnerando la prohibición legal de valorar las expectativas urbanísticas.

Directamente relacionado con el motivo anterior, en el motivo décimo alega la vulneración del art.

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por incremento del justiprecio en base a unas expectativas urbanísticas hipotéticas, irreales e inexistentes al iniciarse el expediente y a pesar de que la norma prohibe su valoración. Finalmente suplica a la Sala dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida y dicte otra por la que estimando los motivos alegados, estime el recurso y anule y deje sin efecto el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado en la instancia, y declare conforme a Derecho el justiprecio de 26.498,58 # fijado en el hoja de aprecio formulado por el Ministerio de Fomento y la beneficiaria de la expropiación; todo ello sin perjuicio de la deducción de las cantidades abonadas a cuenta. Subsidiariamente suplica la declaración de contrario a Derecho el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y conforme a Derecho el valor del suelo fijado por el Jurado, así como la declaración de que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fue ajustado a Derecho, confirmando el importe del justiprecio fijado, sin perjuicio de la deducción de las cantidades abonadas a cuenta. Igualmente suplica subsidiariamente, y para el caso de anulación total o parcial del Acuerdo del Jurado y de fijación del valor del suelo en base a las consideradas comparables por el informe del perito judicial excluyendo las posteriores a 1999, se acojan en el fallo los extremos indicados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la representación de la entidad MUEBLES QUESADA S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, manifestando el Sr. Abogado del Estado su abstención. El Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2009, se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar a la casación solicitada y desestime el recurso adverso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el presente recurso de casación se combate la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1767/2003, al que se acumuló el nº 627/2004, y en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25 de marzo del 2004, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 30 de octubre de 2003, dictado en el expediente núm. 288/2002 que fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas con motivo de la obra pública clave 98-A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena

La citada sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Muebles Quesada, S.L., propietaria de los terrenos expropiados, y desestimó íntegramente el recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., siendo esta última la que ha formalizado el recurso de casación.

Frente a la decisión del Jurado Provincial de Expropiación de valorar el suelo expropiado, 8.640 m2 de suelo no urbanizable segregados de una finca matriz de 64.052 m2, en 10,52 #/m2, el Tribunal de instancia lo valoró, con arreglo a la pericial practicada, en 23,15 #/m2, considerando a su vez que el demérito de la parte de la finca no expropiada era de un 20%.

Las dos discrepancias fundamentales que pone de manifiesto el recurrente en cuanto al fondo vienen referidas al valor del suelo y al porcentaje de demérito aplicado a la parte de la finca no expropiada. El recurso se formaliza por diez motivos de casación, al amparo de las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Los examinamos a continuación:

SEGUNDO

En los dos primeros motivos, al amparo de la letra c), se denuncia la supuesta incongruencia positiva de la sentencia por contener el fallo más de lo pedido por la parte -" ne eat iudex ultra petita partium"-. Este exceso se habría cometido por cuanto la sentencia de instancia anuló parcialmente los acuerdos del Jurado y declaró su disconformidad a derecho a pesar de que el expropiado no había ejercitado esas pretensiones.

Tal inconcruencia por exceso no se ha producido. Como se expresa en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, la actora-expropiada discrepó con la resolución del Jurado por varios motivos (incorrecta fecha de inicio de expediente, incorrecta valoración del suelo expropiado e incorrecta valoración del demérito del resto de la finca) y con fundamento en ello interesó una sentencia que acogiera las valoraciones que proponía, de donde implícitamente se deduce sin mayores esfuerzos que se estaba interesando también la nulidad del propio acuerdo.

En los motivos tercero y cuarto también denuncia infracción de la jurisprudencia que versa sobre los criterios para cuantificar el demérito o pérdida de valor que sufre el suelo no expropiado de una finca en los casos de expropiación parcial así como sobre la concreción de la porción de terreno a la que debe aplicarse el demérito. La solución del Jurado a esta cuestión consistió en aplicar el porcentaje del 15% de demérito a la porción de la finca que había sido expropiada en tanto que el beneficiario de la expropiación y hoy recurrente sostiene que debe aplicarse a aquella parte de la finca no expropiada de menor tamaño.

Sobre este punto litigioso la sentencia de instancia razona tanto sobre la porción sobre la que debe aplicarse el demérito como sobre el porcentaje que sirve para cuantificarlo. Explica su decisión en el fundamento quinto:

"Antes de proceder a su análisis hemos de pronunciarnos si es o no indemnizable el demérito del valor de la finca restante (no expropiada) por la división que se produce debido a la expropiación, ya que la actora beneficiaria niega tal perjuicio en base a lo anteriormente señalado, y si este demérito debe incidir sobre la finca expropiada, como hace el Jurado fijándolo en el 15% de su valor, o sobre la no expropiada como hace la propietaria.

Al respecto, hemos de poner de manifiesto la doctrina de la TS, sentada entre otras en la S de 24de mayo de 2001 : "En cuanto al demérito del resto de los terrenos no expropiados, es de significar que reiterada Jurisprudencia -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990, 29 de mayo de 1992 y 12 de marzo de 1993 - reconoce el derecho de indemnización por la disminución o lesión en su aprovechamiento que sufra una finca parcialmente expropiada, ya que el principio general contenido en el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, obliga a compensar, no sólo la pérdida del bien, sino también cualquier menoscabo o concurrencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad. En el presente caso, no obstante el reconocimiento del demérito indemnizable por parte del Jurado, y como se deduce de las pruebas practicadas, habiéndose reducido la cabida de la finca expropiada, sobre cuyo resto han de aplicarse las afecciones de la nueva carretera construida, además de las consiguientes molestias medio ambientales que se han de producir es evidente que se produce una clara minusvaloración en su aprovechamiento, la cual debe ser objeto de la correspondiente indemnización, estimando el Tribunal, atendidas las circunstancias concurrentes al caso concreta, aplicar sobre la superficie restante 4.544 m2 teniendo en cuenta la expropiación complementaría de 550 m2, objeto de otro Recurso, el porcentaje del 10 % del valor unitario aplicado al justiprecio,...".

Con tal argumentación jurisprudencial, el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie "no expropiada" y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005, y lo ha seguido esta Tribunal, entre otras en la sentencia de la Sección 2ª de fecha 12. de noviembre 2001 ".

Sentado como principio que el demérito se produce en la superficie no expropiada con razones a las que ningún reproche puede hacerse, la Sala de instancia justifica el porcentaje en el que se debe cuantificar (fundamento sexto):

SEXTO.- El perito procesal para la valoración del suelo parte de su clasificación del suelo como no urbanizable (rustico), muy próximo al núcleo urbano del municipio de Pilar de la Horadada, que al otro lado de la carretera N-332 con la que linda la parcela original se encuentra una urbanización, que existen próximas instalaciones industriales y comerciales, que esta ubicada a 1.600 m de la línea de playa, que el suelo es de buena calidad y que tiene servicio de agua, llegando a la conclusión, que el valor del m2 de suelo expropiado seria a razón de 23,15 euros/m2 .Así mismo estima el perito de forma razonable teniendo presente las circunstancias que cita (división de la finca en dos parcelas, formación de desniveles debido a la cota de la plataforma de la autovía implicando hundimiento e inundaciones, perdida de visibilidad, y limitaciones de la legislación de carreteras, etcétera) que la expropiación le produce una disminución del valor de la finca no expropiada, que concreta en un 20%.

Este Tribunal, analizando la pericia descrita, debe asumir la argumentación del perito en cuanto a la valoración del suelo, y al demérito al estimarlo razonado y razonable, con lo que debemos entender que se ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo impugnado, entendiendo que la plena indemnidad que persigue la Ley de Expropiación obliga admitir tales valoraciones del suelo realizada por el perito, y del 20% de demérito del reto de la finca expropiada, 20% que deberá aplicarse al valor de m2 no expropiado.

Con todo lo argumentado procede estimar parcialmente el recurso del actor propietario y desestimar el del actor beneficiario, en el sentido de sustituir en el justiprecio el valor m2 de suelo, que se valora a razón de 23,15 euros/m2, y de fijar la depreciación o demérito del resto de la finca no expropiada en el 20% de su valor, esto es a razón del 20% de 23,15 euros/m2 del total no expropiado, esto es de 55.412 m2.

A la vista de los argumentos expuestos por la Sala de instancia, con sustento en lo informado por el perito, lo que pretende la recurrente al discutirlos no es otra cosa que tratar de desvirtuar la apreciación que la Sala hace sobre la existencia del demérito y de su cuantificación económica, apreciación que solamente podría discutirse sobre la base de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando dicha apreciación resultará contraria a la lógica o fuera irracional,, circunstancias que aquí no se dan, pues corresponde al Tribunal de instancia, según 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apreciar el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica, sin que quepa en el recurso de casación, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, combatir el resultado de esa apreciación.

TERCERO

En los motivos quinto, sexto y séptimo el recurrente impugna el criterio utilizado por el perito, aceptado por la sentencia, de determinación del valor del suelo expropiado mediante el método de comparación, lo que ha determinado a su juicio un justiprecio excesivo y arbitrario.

Según expone en su recurso el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, exige para determinar el valor del suelo la existencia de valores acreditados de fincas que puedan ser consideradas análogas a la expropiada atendido su régimen urbanístico, su situación, tamaño y naturaleza, y esta circunstancia entiende que aquí no se ha producido por lo que debió acudirse por el Tribunal de instancia al métido de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, lo que hubiera dado como resultado un justiprecio muy inferior al establecido en la sentencia.

También en este punto la Sala de instancia acepta el criterio del perito judicial, que utilizó para la comparación seis fincas testigos de la misma zona, todas ellas de naturaleza rústica, a las que aplicó coeficientes de ponderación y homogeneización, sin que estuvieran las transacciones de referencia alejadas en el tiempo como para considerar desactualizados sus importes, obrando en el expediente las escrituras públicas de compraventa de los años 1999 y 2000 de las referidas fincas testigos, razón por la que no apreciamos ninguna de las infracciones que se denuncian en estos tres motivos.

Finalmente, los tres últimos motivos por los que se formaliza el recurso también pueden ser analizados conjuntamente pues vienen referidos a una misma cosa: la indebida utilización de determinados criterios para la valoración del suelo. Así, en el motivo octavo se dice que se ha vulnerado la jurisprudencia sobre el carácter no indemnizable de las servidumbres de la ley de carreteras en relación con las parcelas de suelo rústico, citando al efecto varias sentencias de esta Sala que así lo establecen; en tanto que en el noveno y en el décimo la queja viene referida a la indebida valoración de expectativas urbanísticas en relación con un suelo que es de naturaleza rústica.

En realidad ninguno de estos criterios ha sido utilizado por el perito judicial para la valoración del suelo expropiado, como erróneamente sostiene el recurrente. Basta leer con atención su dictamen para comprobarlo. La existencia de nuevas servidumbres derivadas de la legislación de carreteras y la anulación

de la posibilidad de una expectativa urbanística futura como consecuencia de que la porción de la finca de

52.779 m2 quede separada definitivamente del núcleo urbano de Pilar de la Horadada por quedar en medio la autopista de peaje Alicante-Murcia, no son criterios de valoración del suelo expropiado sino criterios de valoración del demérito que sufre el resto de la finca que no es objeto de expropiación y ninguna norma impide que tales criterios puedan ser utilizados con esa finalidad, criterios que por lo demás no son los únicos que acoge el perito para cuantificar el demérito pues se exponen otros como la mayor dificultad de acceso, la separación del núcleo urbano producida por la autopista o los desniveles producidos por su construcción, y son todos ellos, valorados conjuntamente, los que le permiten alcanzar finalmente la conclusión de que el demérito debe cuantificarse en el 20% del valor de la parte de la finca no expropiada.

Rechazados todos los motivos, procede la desestimación total del recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1767/2003, al que se acumuló el nº 627/2004, y en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25 de marzo del 2004, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 30 de octubre de 2003, dictado en el expediente núm. 288/2002 que fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas con motivo de la obra pública clave 98- A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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