STSJ Castilla y León 1284/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | JUAN JOSE CASAS NOMBELA |
ECLI | ES:TSJCL:2010:4909 |
Número de Recurso | 1284/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1284/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01284/2010
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2010 0000200
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001284 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000099 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 salamanca
Recurrente/s: Prudencio
Abogado/a: JUAN SANTOS PEREZ-MONEO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: AUTORRECAMBIOS SALAMANCA S.A.
Abogado/a: MOISES FERRERO CODESAL
Procurador: FILOMENA HERRERA SANCHEZ
Graduado Social:
Rec. núm. 1284/10
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López Presidente sustituto
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
En Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1284 de 2010 interpuesto por D. Prudencio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 99/10) de fecha 27 de abril de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra AUTORRECAMBIOS SALAMANCA, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Con fecha 20 de enero de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El demandante D. Prudencio, menor de edad, asistido por su madre Dª. Estibaliz con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Autorrecambios Salamanca, S.A., con una antigüedad de 17 de junio de 2009 con la categoría de mozo percibiendo un salario día de 39,69. Segundo.- El día 17 de junio de 2009 las partes suscribieron un contrato de duración determinada desde el 17-6-2009 hasta 16-12-2009, por acumulación de trabajo. Tercero.- Siendo de aplicación el Convenio Colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca y Provincia publicado en el BOP de 28 de diciembre de 2009 . Cuarto.-El día 1-12-2009 la empresa comunica al actor la terminación del contrato. Quinto.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 24-11-09 al 27-12-09. Sexto.- El actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 27 de abril de 2010, desestimó la demanda de despido deducida por D. Prudencio frente a la patronal Autorrecambios Salamanca, S.A., al estimar, en definitiva, que la extinción de la relación laboral entre esas partes habida no trajo causa de acto alguno de despido, sino de legal finalización del vínculo de trabajo temporal en su día comprometido.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, insta el escrito de recurso la incorporación al ordinal fáctico segundo de un nuevo y segundo párrafo con el siguiente texto: "En referido contrato se hacía constar categoría del trabajador la de aprendiz y que el contrato se celebraba para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en acumulación de trabajo como consecuencia de más pedidos".
A juicio de la Sala, procede admitir esa pretensión de adición probatoria. De un lado, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal se encuentra documentado y, en concreto, plasmado en el contrato de trabajo en su día suscrito por las partes de la contienda, contrato ese obrante además en el mazo documental de la propia empresa. De otra parte, porque lo que el Tribunal está aceptando viene a colmar una laguna fáctica sin duda existente en la versión probatoria de origen, cual la explicitación de los términos con los que se describió el objeto o la finalidad del pacto temporal trabado entre empresa y trabajador. En fin, tal y como se volverá sobre lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la revisión probatoria que se está admitiendo es relevante en orden a una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.
Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Salamanca la infracción de lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 15 de ese mismo texto legal.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, es decir, que la extinción de la relación laboral tenida con el trabajador ahora recurrente trajo causa de una decisión constitutiva de un improcedente despido, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Salamanca y del complemento de ese relato...
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