SAP A Coruña 34/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:1795
Número de Recurso172/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 172/09

Proc. Origen: J. Ordinario nº 393/02

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Carballo

Deliberación el día: 9 de febrero de 2010

SENTENCIA Nº 34/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 172/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, en Juicio Ordinario nº 393/02, sobre "Acción de escritura de permuta y escritura de donación", siendo la cuantía del procedimiento 27.772euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Obdulio, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Marcos; como APELADO: DON Roberto y como partes declaradas en rebeldía DOÑA Macarena, DON Victoriano Y DOÑA Modesta . .Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 30 de junio de 2.008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que se estima íntegramente la demanda presentada por D. Roberto, en representación de su madre Dª Serafina, contra Don Obdulio, Dª Macarena, Dª Modesta y D. Victoriano, declarando la nulidad de la escritura de permuta otorgada ante el notario de Carballo Don Alfonso Godoy Portals el 16 de septiembre de 1999 con Protocolo nº 2000 y la nulidad del contrato de donación otorgada ante el notario de Carballo D. Andrés Carlos Mosquera Delgado el 18 de noviembre de 1999; condenando a los demandados a estar y pasar po esta declaración y a devolver las dos fincas "agro" o "mato do Agro" y "Tairiño de Abaixa" a que se refiere la demanda, restituyendo la propiedad y posesión de las mismas a Doña Serafina ; ordenando la cancelación de los asientos registrales de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 en el Registro de la Propiedad de Carballo. Todo ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo que sustenta el recurso, interpuesto por uno de los demandados frente a la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la escritura de permuta otorgada con fecha 16 de septiembre de 1999 por la cual Dña. Serafina, madre del actor, cedió a Dña. Catalina una serie de fincas que a su vez fueron donadas por ésta a su hijo, el demandado apelante, en escritura de 18 de noviembre de 1999, cuya nulidad también se declara, con restitución a aquélla de la propiedad y posesión de dichas fincas, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a estimar acreditada la falta de capacidad de Dña. Serafina para prestar consentimiento cuando se celebró el contrato de permuta cuya nulidad se pretende, alegando que la prueba practicada no ha destruido la presunción de capacidad y la apreciación de su existencia por el notario autorizante de la correspondiente escritura, conforme a lo ya expuesto en la contestación a la demanda.

Partiendo de que la causa de nulidad invocada es la falta de consentimiento contractual, por incapacidad de la madre del actor cuando cedió en permuta las fincas litigiosas a la causante del demandado recurrente, que anula sus facultades volitivas y determina la inexistencia del contrato impugnado, con arreglo a los arts. 1261-1º y 1263-2º del Código Civil, para la resolución de la cuestión discutida, eminentemente fáctica y probatoria, hemos de tener en cuenta la reiterada doctrina legal según la cual la voluntad contractual se presume libre, consciente y espontáneamente prestada, representando su manifestación una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato celebrado que sólo puede destruirse mediante una prueba cumplida de la existencia de alguna causa invalidante, la cual incumbe a la parte que la alega (SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998, 25 noviembre 2000, 1 febrero 2002 y 3 julio 2006), máxime cuando lo alegado no es la prestación de un consentimiento meramente viciado sino su ausencia. Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos (arts. 1091, 1255 y 1258 del CC ).

Por otra parte, habiéndose fundamentado la falta de consentimiento en la supuesta incapacidad de la otorgante del contrato de permuta, conforme a lo dispuesto en el art. 1263-2º del CC, debemos recordar que el art. 199 del mismo Código establece que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la ley", reconociendo así el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación. En este sentido, la jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación, considerando que la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva ( SS TS 23 noviembre 1981, 19 febrero 1996, 27 enero 1998 y 11 junio 2001 ), y que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriendo la declaración de incapacidad una cumplida demostración mediante la adecuada prueba directa y no meramente presuntiva, dada la trascendencia de la resolución que priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial, por lo que ha de seguirse siempre un criterio restrictivo que no deje margen racional de duda, debiendo resolverse ésta en favor de la capacidad (SS TS 10 febrero 1986, 26 septiembre 1988, 28 junio 1990, 20 marzo 1991, 7 mayo 1993, 24 septiembre 1997, 19 mayo 1998, 16 septiembre 1999 y 14 febrero 2006 ). También debemos considerar que en los supuestos legalmente previstos de falta de consentimiento, como es el del incapacitado del art. 1263-2º del CC, la inexistencia de consentimiento eficaz que se deriva de esta situación no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Pero, tratándose de persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en el oportuno proceso, o mientras no haya recaído esta declaración aunque se acuerde posteriormente, se presume su capacidad...

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