STS, 27 de Enero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4860/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 4860/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, sobre revocación de sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de Mayo de 1993, estimatoria del recurso entablado contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo de 17 de Julio y 7 de Noviembre de 1991, que denegaron la indemnización la indemnización solicitada por el recurrente. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, anulándolas y declarando el derecho del demandante a ser indemnizado en cinco millones (5.000.000) de pts; no se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y tres, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala en el suplico de la misma, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta dias, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, desestimar en todos sus extremos el Recurso, declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de Mayo de 1993, por la cual fué estimado el recurso número 461/91 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 4 de Abril y 2 de Noviembre de 1990, denegatorias de la indemnización, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, solicitada por el demandante en razón de las lesiones sufridas como consecuencia de ser alcanzado el día 4 de Enero de 1989 por una pelota de goma disparada por las Fuerzas de Seguridad en el curso de unos incidentes ocurridos en Vitoria, y para basamentar la casación pretendida, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y de la doctrina jurisprudencial proclamada sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, según la cual la misma ha de entenderse en el sentido de responsabilidad directa y objetiva derivada del concepto clave de lesión, equivalente a daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, incumbiendo al reclamante el acreditamiento de los requisitos y circunstancias concurrentes así como los daños concretos causados, encontrándose, se añade, la cuantificación fijada en la sentencia desprovista de base concreta, cuya falta de justificación priva de fundamento suficiente al fallo recurrido.

SEGUNDO

La indemnización que el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, (aplicable por mor de la fecha en que tuvieron lugar los hechos aducidos para alcanzarla, y sustituido en la actualidad por el articulo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre) establece en razón de las lesiones que a los particulares ocasione el funcionamiento de los servicios públicos, exige, para que pueda ser regularmente reconocida, según señala el propio precepto citado y ha sancionado la jurisprudencia (por todas, sentencias de 13 de Marzo de 1989, 5 de Octubre de 1993, 22 de Febrero y 22 de Abril de 1994, 21 de Noviembre de 1995): >.

TERCERO

La concreta aplicación de la doctrina jurisprudencial que dejamos transcrita a las apreciaciones de orden fáctico consignadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, -"estancia del lesionado en un bar haciendo tiempo junto con otros amigos hasta que pasasen los altercados, no habiendo prueba de su participación o que hubiera efectuado actos de violencia o provocación..."- , de las cuales necesariamente hemos de partir, pues el recurso de casación no puede fundarse en el error de hecho en que hubiere podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, salvo que se alegue, como motivo casacional, que aquel hubiere incurrido en infracción de normas valorativas de una concreta prueba, cosa que aquí no ha sucedido, aquella aplicación, decimos, es suficientemente demostrativa del acierto con que ha procedido la Sala de instancia al proclamar la responsabilidad de la Administración, por concurrir los requisitos exigidos para ello que relatábamos en la motivación anterior, no tener el recurrente el deber jurídico de soportar el daño sufrido y no haberse producido la ruptura del nexo causal.

CUARTO

Réstanos por enjuiciar el tema, también apuntado en el escrito de interposición, relativo a la cuantificación de la indemnización que se dice "estar desprovista de base concreta", cuya demostración incumbía a la parte recurrente, pero también en éste particular que enjuiciamos debe ser desestimado el recurso, pues aunque sea cierto que en la sentencia no se particularizan, cuantificándolos, los distintos conceptos indemnizables cual sería deseable, no cabe desconocer que fija la indemnización, desde luego razonable a la vista de la lesión padecida, ponderando las cantidades pedidas por el actor (429.000 pesetas por días de baja y prótesis más 6.000.000 pts. por la secuela consistente en la pérdida de un ojo), así como las circunstancias personales del lesionado (persona de 27 años, de profesión administrativo en la empresa Cespa S.A.), para considerar finalmente más ajustada la cantidad global que se fija por todos los conceptos referida al día de la sentencia, y sobre todo que según ha declarado ya ésta Sala y Sección en sentencia de 20 de Julio de 1996 >, cual sucede en el supuesto que enjuiciamos.QUINTO.- En consecuencia y por resultar manifiestamente improcedente el motivo casación articulado, pues la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas, procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso número 4860/93, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de Mayo de 1993, estimatoria del recurso número 461/91, entablado contra resoluciones administrativas de 4 de Abril y 2 de Noviembre de 1990, denegatorias de la indemnización solicitado por el recurrente, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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