SAP Madrid 187/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:5912
Número de Recurso97/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00187/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001513 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1069 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

De: María

Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCIA

Contra: Octavio

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1069/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª María Y D. Pedro Jesús, representados por el Procurador D. Laurentino Mateos García y defendidos por Letrado, y de otra como demandante- apelado D. Octavio, representado por el Procurador D. Raul Martínez Ostenero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Octavio frente a Dña. María Y Pedro Jesús representados por el Procurador Sr. Mateos García, debo: 1.- Condenar y condeno a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la suma de 11.907,73 euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda. 2.- Condenar y condeno a Dña. María a abonar al actor la suma de 2.666,74 euros. 3.-Condenar y condeno a Dña. María a a bonar al actor el interés legal de la suma de 1.122,84 euros desde la fecha de presentación de la demanda. 4.- Condenar y condeno a Dña. María a abonar al actor cuantas cantidades se devenguen con posterioridad a esta resolución derivadas de la copropiedad que ostenta sobre el inmueble objeto del procedimiento, en la proporción del 50% previa acreditación por aquel del previo pago del total importe y cuya determinación se realizará en proceso de ejecución. 5.- No ha lugar a la compensación solicitada por los demandados. 6.-Condenar y condeno a los demandados a abonar al actor de forma solidaria la suma de 20.000 euros más el interés por mora procesal. 7.- Absolver y absuelvo a los demandados del resto.- 8.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 23 de marzo de 2009, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1069/2007, en la que resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Octavio, frente a doña María y don Pedro Jesús .

(2) Por Auto de 5 de octubre de 2009 se resolvió subsanar el error pretendidamente padecido en la sentencia, reemplazando el fallo recaído por el siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, en nombre y representación de Octavio frente a María y Pedro Jesús, representados por el Procurador Sr. Mateos García, debo:

  1. - Condenar y condeno a los demandados a abonar de forma solidaria al actor la suma de 11907,73 euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda. 2.- Condenar y condeno a Dña. María a abonar al actor la suma de 2666,74 euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha respectiva de solicitud de los correspondientes recibos (548,06 euros el 2-2-08; 554,90 euros el 25-6-08 y 444,95 euros el 5-12-08) y respecto de los 1122,84 euros restantes, desde la fecha de presentación de la demanda.

  2. - Condenar y condeno a Dña. María a abonar al actor cuantas cantidades se devenguen con posterioridad a esta resolución derivadas de la copropiedad que ostenta sobre el inmueble objeto del procedimiento, en la proporción del 50%, previa acreditación por aquel del previo pago del total importe y cuya determinación se realizará en proceso de ejecución.

  3. - No ha lugar a la compensación solicitada por los demandados

  4. - Condenar y condeno a los demandados a abonar al actor de forma solidaria la suma de 20.000 euros más el interés por mora procesal.

  5. - Absolver y absuelvo a los demandados del resto

  6. - Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de diciembre de 2009, la representación procesal de la parte demandada vencida interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en las siguientes «... A L E G A C I O N E S

PRIMERA

Denunciamos en esta alzada, lo que hacemos en estrictos términos de defensa y con el mayor respecto al iudex a quo, el error padecido por el mismo en la apreciación de la prueba practicada en el proceso al decidir la cuestión relativa al resarcimiento de los daños morales impetrado por el actor -hoy recurrido- y la infracción -por indebida aplicación- del art. 1.902 del Código Civil .

En este punto debe tenerse muy presente como, a pesar de la discrecionalidad de la que goza el órgano jurisdiccional en la valoración de la prueba en la concreta materia que nos ocupa, para el resarcimiento de la responsabilidad civil extracontractual no basta con alegar el daño (moral en nuestro caso) sino que ha de acreditarse rigurosamente tanto su efectividad como su entidad, ésto es la realidad que le sirva de soporte, pues ha de tenerse muy presente que la finalidad de la compensación del llamado pretium doloris no es la de reintegrar un patrimonio sino que va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción que compense el sufrimiento que se esgrima causado (SSTS. 31-5-83, 25-6-84 y 14-7-06), porque los "daños morales en sí mismos carecen de valor económico", correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente atendiendo a las circunstancias de cada caso (STS. 24-9- 99), porque sólo aquella situación de afección que cuantitativamente considerada tenga una entidad relevante merece ser reparada, aunque bien entendido que las circunstancias concurrentes objetivas y subjetivas habrán de permitir, como datos singulares de carácter fáctico, inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de esa afección en la esfera psíquica del que se dice perjudicado (Sents. TS. 31-1-00 y A.P. Madrid -Sec. 8a- 10-11-08)

Por tanto, resulta de aplicación al supuesto litigioso la doctrina general relativa a la responsabilidad extracontractual por culpa o aquiliana que contemplan los arts. 1.089 y 1.902 C.C ., según la cual:

- Aquél a quien se imputa la causación de un daño solamente responderá por éste cuando haya tenido voluntad de causarlo o, al menos, haya actuado culposa o negligentemente,

- Corresponde a la parte actora demostrar la culpa o negligencia de la demandada (SSTS. 4-12-1903, 3-2-28, 1811-31, 31-12-32 y 4-2-57) a quien imputa responsabilidad por el daño; pues sólo en determinados ámbitos regidos por leyes especiales (como por ejemplo, circulación de vehículos a motor; navegación aérea; energía nuclear; caza) se ha establecido por el Legislador expresamente un sistema de responsabilidad objetiva, por riesgo o sin culpa, fuera de esos ámbitos queda en pie fundamentalmente el principio de responsabilidad subjetiva (tradicional e incontrovertido en nuestro Derecho patrio), basada en la culpa y, por tanto, la necesidad de probarla, de conformidad con las reglas generales del onus probandi, ya que "la evolución de objetivar la responsabilidad extra contractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, ... del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo" (Sents. TS. 16-10-89 y 12-11-93, y A.P. Madrid -Sec. l9a-4-12-92), pues "no puede jamás olvidarse el principio de responsabilidad por...

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