STS 55/1968, 12 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/1968
Fecha12 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 286/09, formulado por la letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 22 de enero de 2009, dictada en virtud de demanda formulada por D. Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de la prestación de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Hugo representado por el letrado D. Alonso Sánchez-Multiterno Garcia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Hugo, representado y asistido por el Letrado, D. Enrique Torres Gómez, en sustitución de su compañero D. Alonso Sánchez-Muliterno García contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco, dejándolas sin efecto, las Resoluciones del Director Provincial del I.N. S.S. en Albacete de fecha 14.4.2008, y de 30.5.2008 confirmatoria de la anterior, debiendo dictarse en su lugar otra Resolución por la que se reconozca al actor el derecho a la pensión de jubilación anticipada solicitada."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el actor, nacido el 6-1- 1945 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, solicitó prestación de Jubilación con anterioridad a la edad de 65 años, siéndole denegada dicha prestación en virtud de Resolución del Director Provincial del I.N. S.S. en Albacete de fecha 14-4-2008 . Frente a dicha resolución el actor interpuso Reclamación Previa que le fue desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del I.N.S.S en Albacete con fecha de salida de 30-5-2008. SEGUNDO: Que el actor, según consta en su vida laboral, tiene cotizados al Régimen General de la Seguridad Social en España, desde el día 22-2-1963 hasta el día 31-3- 1970 un total de 919 días, de los que 110 de ellos lo son en concepto de períodos computables por pagas extras. Asimismo el actor tiene cotizados en Francia un total de 823 días durante el período de tiempo comprendido entre los años 1964 a 1986. Por último el trabajador se encuentra dado de alta en el R.E.T.A. en España desde el día 1-5-1970, teniendo cotizados en este régimen más de 38 años. TERCERO: Que el actor realizó el Servicio Militar Obligatorio durante 9 meses en el período comprendido entre el 21-9-1967 y el 20-6-1968, continuando prestando el servicio militar, pero ya con carácter voluntario durante 6 meses más, en concreto, desde el 20-6-1968 hasta el 20-12-1968."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 414/08, siendo recurrido Hugo, debemos confirmar la indicada resolución".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9-10-07 (recurso nº 5198/06). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea, del artículo único de la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de jubilación anticipada de Seguridad Social en determinados casos especiales; el art. 161 bis 2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art.1º del RD 691/91 de 12 de abril sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social, arts.

31.1f) y 32.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por RD Legislativo 670/87 de 30 de abril.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso consiste en determinar si el período de seis meses -del 20/6/08 al 20/12/68- en que el actor prestó servicio militar con carácter voluntario -después de agotar nueve meses de servicio con carácter obligatorio- se puede computar o no como período cotizado al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y por lo tanto entender comprendido al actor en su ámbito de aplicación, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada.

El actor, según consta en su vida laboral, tiene cotizados al Régimen General de la Seguridad Social en España, desde el día 22-2-1963 hasta el día 31-3-1970 un total de 919 días, de los que 110 de ellos lo son en concepto de períodos computables por pagas extras. Asimismo el actor tiene cotizados en Francia un total de 823 días durante el período de tiempo comprendido entre los años 1964 a 1966. Por último el trabajador se encuentra dado de alta en el RETA en España desde el día 1-5-1970, teniendo cotizados en este régimen mas de 38 años.

Realizó el Servicio Militar Obligatorio durante 9 meses en el período comprendido entre el 21-9-1967 y el 20-6-1968, continuando prestando el Servicio Militar, pero ya con carácter voluntario durante 6 meses más, en concreto, desde el 20-6-1968 hasta el 20-12-1968.

El actor, nacido el 6-1-1945 y con núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM000, solicitó prestación de jubilación con anterioridad a la edad de 65 años, siéndole denegada dicha prestación en vitud de Resolución del Director Provincial del INSS en Albacete de fecha 14-4-2008. Fué desestimada asimismo su reclamación previa "porque al menos la cuarta parte de las cotizaciones acreditadas a lo largo de su vida laboral no se han efectuado en los regímenes que reconocen el derecho a Jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de Seguridad Social extranjeros, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de 30 o más años, en cuyo caso sería suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de 5 años (1.825 días) en los regímenes antes señalados; (Art. Único, apartado 2 B) del R.D. Ley 5/98 de 29 de mayo (BOE 129 de 30 de mayo ).

Acredita en R. General en España un total de 919 días, en los que se incluen 110 días en concepto de pagas extras. Y teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en Francia (823 días) acreditaría un total de 1.742 días en R. General.

No pudiendo computarse como cotizado el período alegado de prestación del Servicio Militar Obligatorio o de la prestación social sustitotoria, con el límite máximo de 1 año dado que el mismo solo es aplicables para acreditar el período mínimo de cotización efectiva de 30 años en el supuesto de Jubilación anticipada a los 61 años (Art. 161 bis, apartado 2 C)".

SEGUNDO

El actor interpuso demanda para que se le reconociera como cotizado dicho período de 6 meses a efectos del Régimen de Clases Pasivas, lo cual fue estimado en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Albacete nº 1 de lo Social, reconociendo al actor el derecho a la pensión de jubilación anticipada.

La Entidad Gestora entiende que el período de prestación de servicios a la Administración Militar del Estado que excede de la duración del servicio militar obligatorio no puede computarse como servicios efectivos al Estado a los efectos de Clases Pasivas para la aplicación de las reglas del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social. Argumentación que no es acogida por la Sala, al mantener que el tiempo que exceda del servicio militar obligatorio se ha de considerar como de servicios efectivos al Estado a todos los efectos de Clases Pasivas y, por ende, para el cómputo recíproco de cotizaciones. Y, a la vista de la documentación aportada, declara que el período temporal de 6 meses que excedió de la duración legal del servicio militar obligatorio debe computarse como servicios efectivos al Estado e incluirse para determinar el derecho a la jubilación anticipada.

El INSS recurre en casación proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9-10-07 (Rec. 5198/06 ), que desestima la demanda formulada en solicitud de un mayor porcentaje de pensión de jubilación. En dicha resolución se plantea el mismo problema: el cómputo como tiempo cotizado del servicio militar que excedió de los nueve meses reglamentarios, a efectos de mejorar el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida al actor.

Considera la sentencia de contraste que no puede tenerse en cuenta el período reclamado a los efectos de mayor porcentaje de la prestación de jubilación ya reconocida, en cuanto, por una parte, no consta que el actor haya sido profesional de las Fuerzas Armadas, ni haya estado incluido en el ámbito del Régimen de Clases Pasivas del Estado, y, por otra, no existía obligación de cotizar a la Seguridad Social durante el servicio militar obligatorio inferior a 24 meses de duración. Se trata, pues, de causas sustancialmente iguales, donde la cuestión debatida consiste en determinar si una parte del tiempo de servicio militar, cumplido con carácter "voluntario" o como "no obligatorio" durante 6 meses, puede ser computado como cotizado en el Régimen de Clases Pasivas y, en consecuencia, si dicho concreto período puede alcanzar efectos (computo recíproco) sobre la pensión de jubilación. Las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas.

Y, si bien en la sentencia recurrida el efecto que se persigue es el reconocimiento de la prestación y en la resolución referencial el de un mayor porcentaje de jubilación, tales diferencias no impiden apreciar que la contradicción existe. Así se apreció también en la STS 23/11/2009 (Rec. 1152/2009 ) en el Fundamento segundo, párrafo final.

TERCERO

La cuestión de fondo, en que se denuncia la infracción del artículo único de la Ley 47/1998 de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del Sistema de Seguridad Social en determinados casos especiales; el artículo 161 bis 2.c) del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1º del R.D. 691/91, de 12 de abril sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social, arts. 31.1.f) y 32.3 del texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril .

Ya existe doctrina unificada por las sentencias de esta Sala de 9 y 23 de noviembre de 2009 (Rs.1099/09 y 1152/09), así como la de 3 de febrero de 2010 (Rec. 1444/09 ), cuya doctrina puede resumirse en la transcripción literal de los siguientes párrafos: "De conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida, tal como, en asunto perfectamente equiparable al presente, hemos decidido en nuestra reciente sentencia de 9 de noviembre de 2009 (Rec. 1099/09 ), porque aquí tampoco existía ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de "voluntario", pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público. /.../. Es claro, pues, que durante todo el período en el que el demandante realizó su servicio militar nunca estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social y, presicasamente por las fechas en las que sirivió en el Ejército anteriores con mucho al 31 de diciembre de 1984, tampoco le resultaba de aplciación (art. 3.1 .d) el Texto Refundido de la Ley de Claeses Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril .

Es más, al margen de los derechos de protección a la salud o a la asistencia sanitaria durante la prestación militar que pudieran derivarse de la Ley 28/1975 sobre Seguridad Social de las Fuerzas Aramadas y, por supuesto, sin perjuicio igualmente de los derechos que pueda llegar a reconocer en su día la futura regulación reglamentaria a la que alude el art. 125.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, lo que resulta meridianamente patente es que, ni siquiera en cumplimiento del Texto Refundido de Clases Pasivas se podría incluir al actor en su ámbito de aplicación porque, conforme dispone su artículo

32.3, ni el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste (es decir, el mal llmado "voluntario"), "no se entenderá como de servicios al Estado" a los efectos de la cobertura en dicho sistema.

Y si no hubo cotización, ni la más mínima obligación de efectuarla, mal puede reconocerse el cómputo recíproco que se estableció en 1973 "entre aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que, sin haberlo reconocido expresamente entre si en sus respectivas normas particulares, coincidan en tenerlo establecido con el Régimen General" (art. Único.1 del Real Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre ), y que permite tal efecto desde 1991 respecto de quienes acrediten cotizaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos (art. 1º.1 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril )."

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y, resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ), la desestimación del de tal clase articulado en su día por el actor y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 17 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de suplicación nº 286/09. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta última clase interpuesto por el expresado actor contra la sentencia de instancia, y confirmamos la misma, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a ella formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Andalucía 1086/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no ha......
  • STSJ País Vasco 379/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...social. Como af‌irmaba la STS, Sala cuarta, de 23 de noviembre de 2009, recurso, 1152/2009, con doctrina reiterada en la STS de 12 de julio de 2010, recurso 3901/2009: Tanto entonces como después, incluso tras la aprobación de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, y al menos ......
  • STSJ Andalucía 1738/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber ......
  • STSJ Andalucía 921/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • 14 Marzo 2013
    ...de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR