STSJ País Vasco 379/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2021
Fecha02 Marzo 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 140/2021

NIG PV 48.04.4-20/009066

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0009066

SENTENCIA N.º: 379/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2/3/2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Urbano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BILBAO KIROLAK S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-D. Urbano, nacido el NUM000 de 1.956 y con DNI NUM001 se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social dentro del Régimen General.

Segundo

El demandante interesó pensión de jubilación anticipada en fecha 24 de Febrero de 2020 siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de Febrero de 2020, alegando que su edad en ese momento era inferior en más de dos años a la f‌ijada legalmente y que no tenía los días de cotización efectiva exigidos legalmente.

Tercero

Interpuesta por el solicitante reclamación previa contra dicha resolución en fecha 3 de Junio de 2020, la misma fue desestimada por nueva resolución del INSS de 1 de Julio del mismo año.

Cuarto

El citado demandante vino trabajando para la empresa "Bilbao Kirolak S. A." desde el 1 de Enero de 1985 hasta el 1 de Febrero de 1988, si bien la empresa no cotizó por él ni le había dado de alta en la Seguridad Social y cumplió su Servicio Militar desde el 10 de Marzo de 1977 al 22 de Agosto de 1978, durante un año, cinco meses y doce días.

Quinto

La base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 2.43550 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de la misma el 24 de Febrero de 2020."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad "Bilbao Kirolak S. A." debo declarar y declaro que aquél cumple con los requisitos de acceso a la jubilación anticipada voluntaria, con declaración de responsabilidad de la empresa demandada por falta de af‌iliación, alta y cotización en virtud del principio de proporcionalidad que supone que la entidad gestora responde de un 9157% de dicha pensión sobre una base reguladora de 2.43550 euros y la empresa del 843% restante, sin perjuicio de la aplicación de la automaticidad de las prestaciones, en su caso, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la prestación correspondiente sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la entidad gestora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 10 de noviembre de 2.020, que estima íntegramente la demanda interpuesta por don Urbano, y declare su derecho a la jubilación anticipada, con derecho a pensión con una base reguladora de 2435'50 euros, con un 91'75 % de responsabilidad de la entidad gestora y un 8'43% de responsabilidad de la empresa BILBAO KIROLAK S.A., por falta de af‌iliación, alta y cotización, sin perjuicio de la aplicación de la automaticidad de las prestaciones.

La empresa ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el INSS recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos

probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - Solicita la actora la ampliación del HP 2º, para introducir un párrafo que haga constar: " concretamente el demandante acreditaba 11.745 días de cotización efectiva, frente a los 12.775 que se exigen para poder acceder a la jubilación voluntaria anticipada ."

    Se admite por este Tribunal parcialmente la propuesta de ampliación fáctica. El dato de cotización acreditada por el solicitante a la fecha de la solicitud de la pensión se desprende del pantallazo del boletín de cotización obrante en autos, - folio 61 de las actuaciones-. Se trata de un dato fehaciente que consta en el expediente administrativo y que no discute la empresa impugnante.

    Los días de cotización que exige la norma para acceder a la pensión constituyen un requisito legal, por lo que no debe formar parte del relato de hechos de la sentencia.

  2. .- Pretende la parte recurrente la modif‌icación del hecho probado quinto, para hacer constar que "la base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 2959'66 euros, a la que corresponde un porcentaje del 82'29%, para alcanzar la pensión un importe de 2435 euros, y que el porcentaje de responsabilidad, para el caso de estimación de la demanda, sería de 91'24 para el INSS y de 8'76% para BILBAO KIROLAK S.A.".

    Aceptamos la revisión fáctica en cuanto al importe de la base reguladora, (que por error material se identif‌ica en la sentencia con el montante f‌inal de la pensión). En cuanto a los porcentajes de responsabilidad en el...

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