STSJ Andalucía 1086/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2019:3117
Número de Recurso1158/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1086/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1158/18-C, sentencia nº 1086/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de Abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1086/19

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo, representado por el Sr. Letrado D. Jon Ander Sánchez Morán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0282/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DEL RÍO, SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL RAGAJO HONDO S.L, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y emplazado el MINISTERIO FISCAL, en demanda de despido, cesión ilícita y cantidad, se celebró el juicio y el 11 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, declarando la improcedencia del despido reconocido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DEL RÍO, condenando a éste a que a su elección readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 2.266,11 € (restando por abonar la cantidad de 71,87€ tras habérsele abonado una indemnización de 2.194,24€) satisfaciendo, en caso de readmisión los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia, a razón de 68,67 €/ día; se absuelve a la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL RAGAJO HONDO S.L. y

sin pronunciamiento respecto de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; se desestima la reclamación de cantidad, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Rodrigo suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la SOCIEDAD DESARROLLO PARQUE INDUSTRIAL REGAJO HONDO S.L (en adelante sólo REGAJO HONDO) en fecha 18/02/13, con

categoría profesional de Arquitecto Técnico y Técnico Urbanista (Grupo Profesional

Ingenieros y Licenciados), a tiempo completo para tareas propias de arquitectura, emisión de informes y proyectos, por duración de un año, que se prorrogó por otro año más, y con centro de trabajo en la Plaza de Andalucía nº 3 de Villaverde (Sevilla).

SEGUNDO

Con fecha 19/02/15 el actor suscribió contrato de trabajo temporal con el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DEL RÍO (en adelante sólo AYUNTAMIENTO), con categoría profesional de Arquitecto Técnico y Técnicos Urbanistas incluido en el Grupo Profesional de Urbanista, a tiempo completo, centro

de trabajo en Plaza de Andalucía nº 3 de Villaverde (Sevilla), para la redacción de proyectos urbanísticos y de obras y colaboración, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE, con un salario a efectos de despido de 68,67 €/día brutos.

TERCERO

Con fecha 02/02/16 el actor recibió carta de despido, reconociendo el

AYUNTAMIENTO la improcedencia del mismo, f‌ijando una indemnización de 2.194,24 € y liquidación de haberes, que fueron entregados al actor.

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su af‌iliación.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa y se presentado la papeleta de conciliación, celebrándose el intento de conciliación.

SEXTO

En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Lora del Río se siguen

Diligencias Previas Nº 813/2016 por presunto delito de prevaricación contra el Alcalde y el Consistorio, por irregularidades en la contratación de personal.

SÉPTIMO

Con fecha 17/02/16 el actor presentó reclamación previa ante el AYUNTAMIENTO pidiendo se le reconociera el carácter de trabajador indef‌inido no f‌ijo con antigüedad de 18/02/13.

OCTAVO

En el Ayuntamiento se han emitido los siguientes informes y/o escritos:

- De Intervención de 15/04/15 que pone de manif‌iesto la falta de rigor a la hora de

contratar personal, destacando el contrato de D. Rodrigo .

- De Secretaría de 16/07/15 sobre la contratación del actor.

- De Secretaría de 24/11/15 que destaca que hay que resolver la situación de contratación del actor.

- De Alcaldía de 23/11/15 por la que acuerda iniciar los trámites para proceder a la contratación externa del cargo de Arquitecto Director.

NOVENO

Con fecha 24/11/15 se celebró reunión entre el Alcalde, Concejal de Hacienda, Concejal de Personal, Concejal de Administración, Técnico Municipal y el

actor para tratar la incidencia que se ha planteado con el contrato del actor. "

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por el Ayuntamiento y la Sociedad demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, reconocido por el Ayuntamiento demandado improcedente e indemnizado, y así declarado por la sentencia, condenándosele al abono de una indemnización de 71,87€ tras ya habérsele abonado el resto de lo que legalmente le corresponde al recurrente, y absueltos de la pretensión declarativa de f‌ijeza electiva y de la de cantidad, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 7º, 8º y 9º; como la infracción de los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, del art. 24 CE con el argumento de que se le

ha vulnerado la garantía de indemnidad y que la carga de la prueba de que no es así recae en el Ayuntamiento demandado.

Se denuncia la infracción del art. 43 ET con el argumento que hubo una cesión ilícita de la Sociedad al Ayuntamiento.

Se denuncia la vulneración del art. 80 LRJS respecto a que en la sentencia se af‌irma "no se hará pronunciamiento alguno respecto a la indemnización solicitada".

Se denuncia la infracción del art. 26 LRJS arguyendo que la acumulación de acciones es lícita.

El recurrente aporta auto del Juzgado nº 1 de Lora del Rio, al margen del cauce del art. 233 LRJS, que las demandadas han recurrido y del que desconocemos su resultado, con lo que además de ser indiferente al sentido del fallo lo que en él se resuelva, no se cumplen los requisitos del art. 233 LRJS, luego se obvia.

SEGUNDO

El recurrente pretende revisar el HP 7º para que la fecha primera sea la de 14-2-15 a lo que se accede por ser un error de transcripción.

El recurrente pretende revisar el HP 8º para que se diga "no hay constancia de notif‌icación...." a lo que no se accede dado que el hecho probado debe incluir lo que se af‌irma o niega que haya sucedido, siendo relevante. Tan lícito sería dar por probado que "percibían" (frase af‌irmativa) como que "no percibían" (frase negativa), si una u otra opción resultan acreditadas a partir de la valoración de la prueba practicada. Pero expresiones del tipo "no consta..." por sí mismas ni af‌irman ni niegan la existencia de aquello a lo que se ref‌ieren, por lo que no cumplen con la f‌inalidad del hecho probado que es dar certeza judicial de si algún hecho trascendente ha sucedido o no y es por ello que se ha considerado que los así referidos no son "hechos probados", sino su antítesis: los denominados "no hechos". Corresponde en exclusiva al juzgador de instancia efectuar la valoración probatoria ( art. 97.2 LRJS ) y declarar expresamente los hechos que considere probados, "y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca" ( STS de 16-03- 99 rec 2881/1998 ; en el mismo sentido, STS 30-09-10 rec 186/2009 ). Si el hecho es trascendente y está necesitado de prueba, las dudas acerca de si se produjo o no deben llevar al silencio en el relato fáctico, y no a af‌irmar que "no consta", para extraer luego las consecuencias jurídicas de tal insuf‌iciencia probatoria en función de a quién esté atribuida la carga de la prueba.

El recurrente pretende revisar el HP 9º mediante su supresión a lo que no se accede dados los doc de los f. 214 a 216 y no inferirse la inexistencia de tal reunión ni error en la valoración de tales documentos.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, del art. 24 CE con el argumento de que se le ha vulnerado la garantía de indemnidad y que la carga de la prueba de que no es así recae en el Ayuntamiento demandado.

El recurrente alegó como indicio de la vulneración del derecho fundamental alegado el que formuló una reclamación previa el 14 de diciembre de 2015 solicitando el se le reconociera por el Ayuntamiento la condición de personal indef‌inido no f‌ijo en el Ayuntamiento y que el despido tiene causa en esa reclamación.

Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no f‌iguran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento segundo de la...

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