STSJ Galicia 3817/2010, 13 de Julio de 2010
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:5922 |
Número de Recurso | 6148/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3817/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6148/2007 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, trece de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006148 /2007 interpuesto por Serafin contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO
MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Serafin en reclamación de ACCIDENTE DE GRADO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS LOS TRES CUÑADOS,S.A., y MUTUA MIDAT CYCLOPS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000564 /2007 sentencia con fecha dos de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Serafin, nacido el 2.2.59, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el num. NUM000, con la categoría profesional de Labrador de Pizarra./
El actor presta servicios para la empresa Pizarras Los Tres Cuñados, SA., la cual tiene cubiertos los riegos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Cyclops./ TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2.5.07, dictándose Resolución por el INSS en fecha 08.05.07, que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ CUARTO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias: Neumoconiosis simple. Silicosis de primer grado. STC. Izquierdo intervenido. Neuroditis cubital izquierda (intervenido). Varices en miembros interiores. Grado IIA./ QUINTO.- El actor percibe un salario diario de 27,53 euros, tres pagas extras de 798,00 euros y en el periodo 3.4.2.006 .a 2.4.2.007, percibió 3635,92 euros en concepto de incentivo, 2736,61 euros en concepto de plus de asistencia y concepto de Convenio 328,60 euros, trabajando 197 días, siendo el máximo en la empresa de 250 días./ SEXTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 16 de junio de 2.007, fue desestimada, presentando demanda el actor en fecha
23.08.07.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Serafin, contra la empresa PIZARRAS LOS TRES CUÑADOS SA., su Aseguradora MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
No admitimos la solicitud revisoria, porque su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y naturaleza privada; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba (artículos 348 LEC y 97.2 LPL), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.
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