STSJ Castilla-La Mancha 93/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:460
Número de Recurso816/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución93/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00093/2010

Recurso núm. 816 de 2005

Toledo

S E N T E N C I A Nº 93

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 816/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Serafina, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Ángel Morales Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. ª Serafina interpuso, el día 9 de diciembre de 2005, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 29 de septiembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de diciembre de 2004, dictada en el expediente NUM000, en la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de las fincas identificadas en el proyecto como nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004

, correspondientes, respectivamente a las catastrales siguientes: Polígono NUM005, parcela NUM006, Polígono NUM007, parcela NUM008, Polígono NUM007, parcela NUM009 y Polígono NUM010, parcela NUM011, del municipio de Val de Santo Domingo, expropiadas para la ejecución del proyecto AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO: N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones. Estando los autos pendientes de ser señalados por turno, se presentó por el actor un escrito aportando la sentencia de esta Sala nº 249, de 12 de mayo de 2009, y solicitando la aplicación al caso de su doctrina en lo relativo a la anulación de la ex por falta de información pública; el Abogado del Estado se opuso a la toma en consideración de una nueva pretensión en esta fase procesal. Tras de lo cual se señaló para votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 29 de septiembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de diciembre de 2004, dictada en el expediente NUM000, en la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de las fincas identificadas en el proyecto como nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, correspondientes, respectivamente a las catastrales siguientes: Polígono NUM005, parcela NUM006, Polígono NUM007, parcela NUM008, Polígono NUM007, parcela NUM009 y Polígono NUM010, parcela NUM011, del municipio de Val de Santo Domingo, expropiadas para la ejecución del proyecto AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO: N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180".

SEGUNDO

En primer lugar, el actor reclama que el suelo, aun clasificado de rústico, se valore "como si fuera urbanizable", sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo que establece tal valor cuando la expropiación tiende a la implantación de un sistema general que, aun pudiendo servir a un interés supramunicipal, colma también un interés municipal y contribuye a "crear ciudad".

Es conocida la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, cuando la expropiación está motivada por la realización de una obra tendente a la ejecución de un sistema general que sirve para ayudar a "crear ciudad", entonces, incluso aunque dicho sistema general no sea ejecutado por un Ayuntamiento, debe valorarse el terreno como si de suelo urbanizable se tratase, en atención al principio de debido reparto de beneficios y cargas. La doctrina que se invoca se resume, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 en su fundamento tercero:

"En reiterada jurisprudencia de la que son expresión, por citar algunas, las sentencias de 3-12-1994, 30-4-1996, y 11-7-1996 afirmábamos que "el nuevo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevé que los terrenos destinados a los sistemas generales de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención". En el caso que nos ocupa no existía en la legislación vigente al tiempo de aprobarse el planeamiento un precepto acerca de la clasificación del suelo destinado a los sistemas generales, por lo que la clasificación del terreno destinado puede adolecer de cierta ambigüedad o tener un valor meramente formal. Ello sucede no sólo, como hemos visto, en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable. La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo, 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio» (Fundamento 11º ).

Y en la STS de 3 de diciembre de 1994 después de reiterar esa doctrina, nuestra Sala precisó lo siguiente: «Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992 y 11 y 23 junio 1992 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran en la superficie indicada tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano. Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto .

Asimismo, en sentencia de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, y 4 y 14 de diciembre de 1999, tenemos proclamado que en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese asignado en éste aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

Una última precisión debemos añadir: esta jurisprudencia nuestra no quiere decir, ni dice, que modifiquemos la clasificación urbanística del suelo. Lo que decimos únicamente es esto: que a efectos de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, y sólo a esos efectos, deberán tratarse los mismos de acuerdo con la clasificación que tengan las parcelas más representativas del entorno. Y esto, no por puro capricho, sino por la necesidad de garantizar la efectiva aplicación del principio o regla de la equidistribución, principio o regla que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR