STSJ País Vasco 193/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:226
Número de Recurso2878/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución193/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2878/09

N.I.G. 00.01.4-09/001304

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Justa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 15 de Julio de 2009, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Justa, frente a la - Empresa - "INTAREMIT, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente : 1º.-) "Dña. Justa prestó servicios para la mercantil "INTAREMIT, S.A.", desde el 1 de agosto de 2003, con categoría profesional de Oficial Segunda y salario bruto mensual de 1.671 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. -) Mediante comunicación escrita fechada el 23 de marzo de 2009 la empresa comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos del mismo día, en los siguientes términos:

    "Muy Sra. nuestra:

    Por la presente le comunicamos que con fecha 23 de marzo de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle que prescindimos de sus servicios y procedemos a extinguir su contrato de forma unilateral y por decisión de despido, con efectos desde el día de la fecha.

    Las causas que motivan esta decisión, es el deseo de la Empresa de no proseguir con la relación laboral que hasta ahora nos unía por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo normal y, en consecuencia, resolver dicha relación procediendo a concluir el contrato de trabajo vigente con usted.

    A su disposición se encuentra la liquidación que le corresponde, así como la indemnización de 45 días por año de servicio, o parte proporcional, que asciende a la cantidad de 13.893'08 euros, al reconocer la empresa la improcedencia del despido. En caso de que no acepte la indemnización, la misma será consignada en el plazo legal, ante el Decanato de los Juzgados de lo Social" .

  2. -) La actora se había reincorporado al trabajo el 9 de marzo de 2009, después de finalizar un período de incapacidad temporal, y tras ello estuvo comentando con los compañeros que se iba a presentar a elecciones sindicales.

  3. -) ) Con fecha 27 de marzo de 2009 el Sindicato ELA registró preaviso de elecciones sindicales en la empresa, presentando como candidata a la actora, según modelo registrado igualmente el día 27 de marzo de 2009 en el Gobierno Vasco.

  4. -) El día 29 de abril de 2009 se constituyó la Mesa Electoral y las elecciones sindicales tuvieron lugar el 8 de mayo de 2009, resultando elegido como representante D. Alejo, por una candidatura independiente; el Sindicato ELA concurrió a dichas elecciones presentando como candidata a Dña. Verónica, hermana de la actora.

  5. -) La empresa ha procedido a la consignación judicial de la indemnización por despido el 25 de marzo de 2008, consignación turnada a este mismo Juzgado de lo Social núm. 2.

  6. -) La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  7. -) Con fecha 23 de abril de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Osar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de Dña. Justa, frente a la Mercantil "INTAREMIT, S.A.", debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Justa, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "INTAREMIT, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 5 de Noviembre, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 19 de Enero, a través de Providencia del anterior 17 de Noviembre, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

La presente Resolución ha sido deliberada por los Magistrados que se reseñan en el encabezamiento de la misma en lugar de los inicialmente designados, en razón a la aprobación de la nueva distribución de la Sala en secciones, distribución que rige a partir del 18 de Enero de 2010 .

SEXTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que Dña. Justa y el Sindicato ELA dirigieron frente a la empresa "INTAREMIT, S.A." en reclamación por despido, rechazando la solicitud de declaración de nulidad del mismo, por entender que, contrariamente a lo pretendido, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28.1 CE .

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación Dña. Justa y el Sindicato ELA.

Lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para que al hecho tercero de la sentencia se le de la siguiente redacción: "La actora se había reincorporado al trabajo el 9 de marzo de 2009, después de finalizar un período de incapacidad temporal, y tras ello estuvo comentando con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR