STSJ Castilla y León 2061/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:457
Número de Recurso2061/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2061/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02061/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24115 44 4 2008 0100114, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002061 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Flora E HIJOS

Recurrido/s: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA .,y

GECOVER, S.L.

Ltdo. D. dionisio Villamandos fierro

Procurador: D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONFERRADA DEMANDA 0000220 /2008

Iltmos. Sres.: Rec. 2061/2009

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sección

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael A. López Parada/

    En Valladolid a veintisiete de Enero de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 2.061/2009, interpuesto por Dª. Flora, que comparece por sí y como madre de los menores Amparo Y Casiano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada, de fecha 27 de Julio de 2009, (Autos núm. 220/2008), dictada a virtud de demanda promovida por indicados recurrentes contra la empresa GECOVER, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Abril de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- don Julián prestaba servicios para la empresa Gecover, S.L. desde el 1 de Septiembre de 2004 con la categoría de peón alcanzando la categoría de oficial de primera en enero de 2005.- La empresa Gecover, S.L. se dedica a la restauración de fachadas, revoco y pintado y pintura exterior.- SEGUNDO.- El trabajador en fecha 25 de Febrero de 2005 se encontraba junto con otros dos compañeros en el edificio sito en la calle Ortega y Gasset nº 10 donde habían terminado de pintar la fachada del patio de luces. Sobre las 15:00 horas se dispusieron a efectuar la limpieza y desmontaje de la instalación de trabajo vertical y de seguridad colocada en el tejado del edificio y en los parámetros verticales. El Sr. Julián disponía de medidas de seguridad adecuadas y suficientes que no empleó existiendo hasta seis líneas de vida que aún estaban instaladas. Encontrándose en el interior de la vivienda del Sr. Paulino, en el 7º piso, junto a su compañero el Sr. Justino, se situó en el antepecho de la ventana que daba al patio interior sin anclar la cuerda de sujeción a las líneas de vida de las que disponía, anclaje que no realizó pese a haber sido advertido por su compañero. El Sr. Julián se sujetó con la mano izquierda y perdió el equilibrio cayendo al patio de luces. Trasladado al Hospital del Bierzo falleció horas después.- TERCERO.- el trabajador fallecido había participado en la acción formativa de Prevención de Riesgos Laborales en trabajo vertical realizando un curso de 40 horas lectivas y los siguientes contenidos: conocimiento del material, anclajes y tipos de anclaje, nudos y montaje de instalaciones, técnicas de acceso vertical, maniobras de trabajo y seguridad y rescate básico.- CUARTO.- La empresa había concertado contrato de servicio de prevención de riesgos con la Mutua Asepeyo, habiéndose elaborado el correspondiente informe de prevención de riesgos. Todo ello consta en los documentos obrantes a los folios 132 a 163 dándose aquí su contenido por íntegramente reproducido.- QUINTO.- A la actora y a sus hijos se les ha reconocido pensión de viudedad y orfandad ascendiendo el importe del capital coste de renta a la cantidad de 113.985,77 Euros.- Ha percibido en concepto de indemnización a tanto alzado de la Mutua Asepeyo la cantidad de 8.391,76 Euros.- En concepto de auxilio por defunción ha percibido de la misma Mutua la cantidad de 30,05 Euros.- En concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social ha percibido la cantidad de 39.000 Euros.- SEXTO.- La empresa Gecover, S.L. tenía suscrita en la póliza de responsabilidad civil con Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros, encontrándose al corriente en el pago de la prima.- De la póliza suscrita resulta que la aseguradora no está obligada a abonar más de 60.000 por víctima.- SEPTIMO.- A raíz del accidente se siguieron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada registradas con el nº 145/2005.- El 31 de Octubre de 2005 se dictó auto de sobreseimiento al considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal y que fue la imprudencia del trabajador la causa determinante del accidente. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reforma siendo desestimado por resolución de 23 de Marzo de 2009 . Por Diligencia de 10 de Abril de 2006 se declaró la firmeza de dicha resolución.- OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 29/3/2007 siendo celebrada la misma el día 12/4/2007 con el resultado de intentado sin efecto.- NOVENO.- La demanda iniciadora de este procedimiento se interpuso en fecha 11/4/2008.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por las dos demandadas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso lo dedican los recurrentes, con el amparo procesal de la letra

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a interesar de este Tribunal la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento, y que fueron oportunamente denunciadas con el correspondiente recurso de reposición, habida cuenta de que, en su criterio, le producen indefensión.

Tal como relatan los demandantes -hoy recurrentes- y consta en las actuaciones, una vez presentada la demanda, presentaron un escrito en el que solicitaban la práctica de unas pruebas, concretamente, interrogatorio del representante de la empresa, testifical y documental. Por providencia fechada el día 10 de octubre de 2008 el entonces Magistrado titular del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada acordó admitir la prueba de interrogatorio de parte, así como los testimonios de don Justino, doña Carolina y don Paulino, rechazando los de los demás testigos, así como la prueba documental. Contra esta providencia interpusieron recurso de reposición los recurrentes, el cual fue rechazado por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 .

En este momento los recurrentes consideran que ese rechazo por parte del Magistrado de parte de la prueba testifical propuesta -el motivo se circunscribe únicamente a esta prueba dejando de lado la documental- les ha producido indefensión.

Entre los testigos propuestos por los actores y no admitidos por el Magistrado podemos distinguir dos grupos: el testigo Sr. Rosendo, trabajador de la empresa GECOVER, S.L. en el momento del accidente de trabajo; y los que prestan servicios para la Inspección Provincial de Trabajo (la Sra. Tania ), la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León (Sr. Borja ); y los técnicos de ASEPEYO (de los que sólo se identifica al Sr. Guillermo ).

Respecto al primero, que sería el único testigo que técnicamente se podría calificar como tal en el sentido de persona que tenga noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no fue citado porque los actores no indicaron su domicilio, lo que hizo imposible la convocatoria a juicio. Hemos de recordar que, conforme al artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su domicilio o residencia, si bien también podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado. En definitiva, la citación del mencionado testigo no se produjo por un descuido de los demandantes que no pusieron la diligencia suficiente para hacer posible su convocatoria al acto del juicio.

En cuanto a los otros testigos propuestos no son propiamente tales. Los propios recurrentes sostienen en la argumentación de este primer motivo de recurso que su declaración resultaba imprescindible en base a sus conocimientos profesionales "hasta el punto de que sólo ellos podrían explicar coherentemente determinados aspectos de la documentación". Se trata, por tanto, de aportar sus conocimientos profesionales al acervo del juicio en cuanto no fueron conocedores directos de los hechos. En este punto conviene recordar que en el motivo tercero, al tratar de la propuesta de adición de un nuevo párrafo quinto al hecho probado segundo, los recurrentes aducen que la tardanza en la actuación de la Inspección de Trabajo y de la Unidad (más de tres días) no permitió acreditar las condiciones en que se produjo el accidente. Así pues, las declaraciones de esas personas -algunas de ellas no identificadas como el caso de los Técnicos de ASEPEYO- sólo podrían incorporarse como dictámenes periciales en el sentido del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se prevé tal prueba cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR