STS 422/2014, 30 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2773/2012, interpuesto por D. Agapito y D. David , representados ante esta sala por la procuradora D.ª María Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia de 25 de julio de 2012, dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 100/2012 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 511/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Parla. Han sido recurridos D.ª Candelaria y D. Jesús , no personados ante esta sala, y la entidad "Diario ABC, S.L.", representada ante esta Sala por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agapito y D. David , presentaron en el Decanato de los Juzgados de Parla, con fecha 12 de mayo de 2010, demanda de juicio ordinario contra la entidad "Diario ABC, S.L." así como contra D.ª Candelaria y D. Jesús , que, tras ser repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Parla, en el que fue registrada como procedimiento ordinario núm. 511/2010, cuyo suplico decía: « [...] dictar sentencia por la que estimando la demanda, SE DECRETE

»1º.- Que la sociedad demandada "Diario ABC, S.L.", Doña Candelaria y Don Jesús , con la difusión de las informaciones que se concretan en el hecho primero del escrito de demanda y en las fechas que se indican, han llevado a cabo una agresión ilegítima en el honor de Don David y Don Agapito .

»2º.- Que la intromisión ilegítima en el derecho de mis representados ha ocasionado a los mismos graves daños morales que deben ser indemnizados.

»SE CONDENE

»1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

»2º.- A indemnizar solidariamente a mis representados en la cantidad de 12,000,00 euros atendiendo a lo establecido en la regla 3 del artículo 9º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982 .

»3º.- A dar publicidad a su costa en el diario "ABC", de la empresa demandada, a la parte dispositiva de la sentencia, de forma análoga y con tratamiento informativo similar a la difusión de la que trae causa este procedimiento.

»4º.- A retirar del diario "ABC" la información relativa a mis mandantes y que se concreta en el hecho primero de esta demanda.

»5º.- A que se ponga fin a las intromisiones ilegítimas y se abstenga en el futuro de nuevas intromisiones.

»6º.- Condene a los demandados al pago de las costas procesales. »

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandandos, para su contestación, así como al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesó: « [...] tener por contestada la demanda deducida en los mismos, para que tras recibir el pleito a prueba, lo que desde el presente escrito se solicita, dictar sentencia conforme al resultado de la prueba practicada. »

El procurador de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: « [...] dictar sentencia por la que desestime la demanda, se absuelva de sus pretensiones a mi representada y se condene en costas a la actora, haciendo constar expresamente su temeridad y mala fe a los efectos de dicha condena. »

TERCERO

El magistrado- juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Parla dictó la sentencia núm. 102/2011, de 11 de mayo , con el siguiente fallo: « Se desestima la demanda presentada por Don David y Don Agapito representado por el Procurador: Sra Aguado Ortega contra la demandada el diario ABC, Doña Candelaria y Don Jesús representados por el Procurador Sr. Sampere, y no ha lugar a la reclamación planteada con expresa condena en costas a la actora. »

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La procuradora de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y solicitó al Juzgado: « [...] se remitan las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, para que en su día dicte sentencia por la que, en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, se revoque y se dicte otra por la que por su contrario imperio, se acceda a lo solicitado en nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. »

QUINTO

Del recurso de apelación interpuesto se ordenó dar traslado a la representación procesal de la parte contraria, así como al Ministerio Fiscal.

El procurador de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que suplicó al Juzgado para ante la Audiencia Provincial: « [...] confirme la sentencia en todos sus extremos e imponga las costas de la alzada a la parte recurrente. »

El Ministerio Fiscal solicitó: « [...] se acuerde la remisión de los autos a la superioridad, para que seguido el recurso por sus cauces, en su día se dicte resolución confirmando la recurrida, por considerarla ajustada a derecho. »

SEXTO

La resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. 100/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia, con fecha 25 de julio de 2012 , cuyo fallo disponía: « Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. David y D. Agapito contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla en el juicio ordinario nº 511/10, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. »

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

La procuradora de los apelantes interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rec. núm. 100/2012 , con base en los siguientes motivos:

» Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el "reportaje neutral", tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

» Segundo.- Infracción del artículo 18.1 de la Constitución española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, así como infracción de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información e infracción de la jurisprudencia en torno al específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia, e indebida aplicación del artículo 20.1 de la Constitución española .

» Tercero.- Infracción por violación de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el mandato judicial de hacer una valoración conjunta de la prueba no arbitraria ni errónea conculcando los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . »

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes. Personados únicamente los recurrentes y la entidad "Diario ABC, S.L.", a través de la procuradores reseñados en el encabezamiento de esta resolución, se dictó auto de 11 de junio de 2013, cuya parte dispositiva decía: « La Sala acuerda:

»1º) No admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito y D. David , contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 100/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 511/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla.

»2º) Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito y D. David , contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 100/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 511/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla.

»3º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.»

NOVENO

El procurador de las partes recurridas se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario. Asimismo, el Ministerio Fiscal manifestó que el recurso debía ser desestimado.

DÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes personadas la celebración de vista, quedó el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo el día 2 de julio de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los demandantes, D. David y D. Agapito , recurren en casación la sentencia de la audiencia provincial que desestimó su recurso de apelación y confirmó el fallo de la sentencia primera instancia. Esta había desestimado su demanda al no apreciar intromisión ilegítima en el honor de dichas personas a resultas de varias noticias publicadas por el diario ABC entre mediados de diciembre del 2008 y mediados de febrero del 2009, en las que, en síntesis, se aludía a su implicación en una supuesta trama de «corrupción urbanística» en la localidad madrileña de Pinto.

  2. - En la demanda alegaron, en síntesis y en lo que resulta de interés para el recurso, lo siguiente: (i) las informaciones y expresiones publicadas en el referido diario y suscritas por los periodistas, también demandados, Dª Candelaria y D. Jesús , se divulgaron al hilo de la moción de censura presentada en la localidad de Pinto contra la alcaldesa del PP Dª Diana por parte del PSOE, Izquierda Unida y Juntos por Pinto, suponiendo una imputación de los demandantes en una presunta trama de «corrupción urbanística» como beneficiarios de diferentes actuaciones urbanísticas fraudulentas, sin ninguna prueba de su participación; (ii) en la edición de ABC de 16 de diciembre de 2008 se acusó al demandante David de ser consejero delegado de una empresa (AG- 100) de la que era accionista mayoritaria la mujer del concejal de urbanismo de IU D. Pio , partido integrado en la alianza que dio lugar a la moción de censura contra la alcaldesa Sra. Diana , y en dicha información se atribuyó a la familia David Agapito la consecución de importantes beneficios por actuaciones urbanísticas fraudulentas desarrolladas en dicha localidad; (ii) dicha información no había sido contrastada pues D. David no podía ser consejero delegado ya que la administración de la mercantil AG-100 correspondía a un administrador único; (iv) en esa misma edición se concretaron los diferentes delitos cometidos por los demandantes, que serían los de prevaricación de funcionarios públicos, cohecho, tráfico de influencias y malversación; (v) en la edición de 17 de julio de 2008 [en realidad, 17 de diciembre de 2008], bajo el encabezamiento «presunta corrupción» , se volvió a insistir en implicar a la familia David Agapito (en particular, a D. David , supuesto beneficiario de una permuta entre el Ayuntamiento y su familia) en la supuesta trama de corrupción urbanística que venía afectando a Pinto, atribuyendo a dicha familia el haberse venido beneficiando de las actuaciones urbanísticas fraudulentas desarrolladas en los últimos años en dicha localidad (actuación que, según el artículo, los técnicos municipales denominaban una «lotería urbanística» que siempre acababa beneficiando a los mismos: «siempre son los mismos a los que les toca» ); (vi) en la edición de ABC de 21 de enero de 2009, bajo el titular «el Juez imputa al alcalde de Pinto, al edil de IU y al tránsfuga que permitió la moción» , se volvió a implicar a la familia David Marta Agapito en los delitos de cohecho, corrupción y tráfico de influencias afirmándose que el Sr. Pio era apoderado de una empresa inmobiliaria vinculada a la familia David Marta Agapito ; (vii) en la edición de 9 de febrero de 2009 se reiteró la información dada en los días anteriores consistente en atribuir a D. David los beneficios de un supuesto trato de favor del concejal de urbanismo Sr. Pio , cuando según los demandantes la sociedad AG-100 adquirió los terrenos antes de que este accediera a su cargo; (vii) la difusión de dichos textos, en los que se imputan hechos delictivos, constituye una ofensa para el honor, el buen nombre y la reputación profesional de los demandantes al residir en una pequeña localidad donde son conocidos desde hace años, tratándose de informaciones falsas, que los informantes publicaron sin la menor comprobación; y (viii) la existencia de perjuicios por daño moral se presupone siempre que se constate la existencia de la intromisión ilegítima en el honor, razón por la que se concreta en la suma de 12.000 euros la reclamación indemnizatoria atendiendo a la amplia difusión del diario ABC.

  3. - La empresa editora del periódico ABC y los dos periodistas que firmaron los artículos que se dicen ofensivos negaron que las referidas informaciones hubieran lesionado el honor de los demandantes y alegaron, en resumen que su actuación se limitó a comunicar una información de interés público sobre un asunto de gran trascendencia social y política (trama de corrupción urbanística en la localidad de Pinto), por tanto, necesaria para la formación de una opinión pública libre, basada en diversas denuncias sobre supuestas actuaciones delictivas relacionadas con el urbanismo en dicha localidad y en las actuaciones penales que se realizaron con base en las mismas.

  4. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Las razones de la desestimación fueron, en síntesis, las siguientes: (i) En el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor recibe una especial protección constitucional la información veraz sobre asuntos de relevancia pública o interés general; (ii) de la noticia publicada el 16 de diciembre de 2008, página 42 del diario ABC, y de la cita de sus fuentes (Partido Popular, Fiscalía, Fiscal Jefe de Madrid, «demanda» , «escritos presentados» ), se desprende que dicha información se limitó «a transcribir el contenido de las denuncias anteriormente mencionadas» , sin reelaboración de la noticia por parte del medio; en la noticia del 17 de julio [diciembre] de 2008 la información se limitó también a dar cuenta sin manipulación alguna de una información previa, con cita de las fuentes de procedencia ( Juan Luis , denuncias, documento adjunto, técnicos del ayuntamiento y diversa documentación, en concreto, la denuncia presentada por D. Juan Luis el 5 de enero de 2007 y la denuncia presentada por el colectivo de funcionarios Manos Limpias contra D. Pio ); en la información del día 21 de enero de 2009 se reiteró la dada anteriormente y, por último, en la de 4 de febrero de 2009 se informó de hechos contrastados y reconocidos por el propio David como que el demandante era amigo de Pio y de su esposa, y que actuaba como apoderado junto a Pio de la empresa AG 100, S.L., siendo otros medios, no el diario ABC, los que confundieron la finca objeto de permuta; (iii) por todo ello, concurre lo que la doctrina denomina reportaje neutral, actuando el medio como medio transmisor de lo dicho por otro, sin manipulación alguna.

  5. - Apelada la sentencia por los demandantes, la audiencia provincial desestimó el recurso y confirmó el fallo absolutorio de la demanda al considerar que las informaciones publicadas venían amparadas por la libertad de información. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: (i) el recurso de apelación se articuló en tres motivos constatándose, en lo que ahora interesa, que el motivo primero denunció la indebida aplicación de la doctrina del reportaje neutral, y que en el segundo se defendió la falta de veracidad de la información por la ausencia de diligencia en la búsqueda de la verdad; (ii) aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, del tenor literal de las noticias publicadas cabe concluir que concurren «todos los requisitos exigidos para que pueda ser aplicada la teoría del reportaje neutral» toda vez que «los periodistas y el medio demandados no procedieron a reelaborar la noticia a partir de la información recibida sino que se limitaron a sermeros transmisores de determinadas declaraciones contenidas en una serie de denuncias o escritos aportados a ciertos procedimientos penales incoados, sin que en ningún momento añadieran "de su propia cosecha", como se aduce, expresiones descalificadoras tales como que eran "beneficiarios directos de un presunto fraude", que "la familia David Marta Agapito se infla de forma más que evidente", que estaban vinculados con casos de "corrupción urbanística", que "esta familia es beneficiaria de una lotería urbanística", o que "la familia Verónica Isidro David Celia Agapito se infla de forma más que evidente"»; (iii) en todas las noticias se indicó el origen de la información y se entrecomillaron expresiones que pertenecían al autor al que el medio se las atribuyó y no al periodista, relatándose lo que estaba siendo objeto de investigación y lo que se desprendía de las diligencias interesadas por el Fiscal, sin que sean óbice para apreciar la existencia de reportaje neutral que se tratara de declaraciones orales o por escrito (lo importante es que el medio se limitó a reproducirlas) ni que las actuaciones penales pudieran ser sobreseídas y que este sobreseimiento fuera conocido por la Sra. Candelaria (pues, más allá de que este hecho no fue debidamente introducido en la demanda por los actores, el archivo penal no hace desaparecer la denuncia ni los hechos objeto de investigación) y, con menor motivo, cuando lo que se acordó fue el sobreseimiento provisional y no libre, y no quedó firme hasta meses después de publicados los artículos periodísticos cuestionados; (iv) las informaciones que se transmitieron aludían a una noticia que no fue provocada por el medio, y de indudable interés general, habida cuenta que venía referida a la moción de censura que se estaba fraguando y a su posible vinculación con intereses urbanísticos que ya habían sido denunciados con anterioridad; (v) además de la denuncia de D. Juan Luis , que dio lugar a que se incoaran las diligencias previas núm. 497/07, la propia ex alcaldesa Dª Diana presentó también denuncia el 14 de enero de 2009 contra quien resultó elegido alcalde tras el éxito de la moción de censura (D. Felix ) y contra los otros dos concejales que la promovieron (D. Juan Luis y D. Pio ), por la presunta comisión de los delitos de cohecho, corrupción y tráfico de influencias, relacionándose en dicha denuncia a este último con la permuta de los terrenos que se realizó entre el Ayuntamiento de Pinto y la familia Verónica Isidro David Celia Agapito , que ya había sido objeto de la denuncia anterior, de tal forma que la relación de ambos procedimientos penales era más que evidente y obvio el interés periodístico de las noticias publicadas los días 21 de enero y 4 de febrero de 2009; (vi) era evidente el interés informativo de las noticias publicadas los días 16 y 17 de diciembre de 2008, toda vez que en la del día 16 se hizo mención a la relación entre la familia Verónica Isidro David Agapito Celia y el Sr. Pio , nuevo socio del Sr. Juan Luis , cuando ya constaba que este había denunciado al Sr. Pio por posibles irregularidades urbanísticas o conductas delictivas, y la del día 17, porque se quiso relatar la vinculación del Sr. Pio y su mujer con la familia Verónica Isidro David Celia Agapito a través de una empresa inmobiliaria en un contexto en el que ya se sabía que aquel había sido denunciado por su supuesta implicación en irregularidades urbanísticas y se hablaba de él como futuro concejal de urbanismo; (vii) por todo ello, no puede decirse que los periodistas y el medio provocaran la noticia pues aunque las denuncias no fueran coetáneas en el tiempo con las publicaciones, la moción de censura y las circunstancias que rodearon los hechos denunciados hicieron que dichas denuncias cobrasen actualidad, además de que las diligencias penales abiertas aun no estaban sobreseídas por resolución firme; y (viii) ninguna vulneración del derecho al honor se produjo con la publicación de esas informaciones, que además de ser veraces, eran de interés general, sin que en su transmisión se utilizaran expresiones vejatorias, descalificadoras o desmerecedoras más allá de las que resultaban de la propia existencia de las denuncias interpuestas y de los procedimientos penales incoados, no pudiendo tampoco negarse la vinculación de los demandantes con el Sr. Pio (nombrado tras la moción de censura concejal de urbanismo), ni que efectivamente permutaron dos parcelas en una operación que fue cuestionada, objeto de investigación en dos procedimientos penales y finalmente anulada en vía contencioso-administrativa, pues el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Madrid dictó sentencia de 31 de marzo de 2010 declarando nulo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pinto que aprobó la permuta.

  6. - Se han sentado en la instancia las siguientes conclusiones de índole fáctica, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso:

  1. Bajo el título «El tránsfuga de Pinto denunció tres veces al PSOE antes de pactar la Alcaldía» y el subtítulo «El concejal de Juntos por Pinto llevó a los Tribunales y a la Fiscalía Anticorrupción a sus hoy socios urbanísticos» el diario ABC publicó a cinco columnas en las páginas 42 y 43 de su edición del día 16 de diciembre de 2008 un artículo firmado por la demandada, Dª Candelaria , en el que, al hilo de informar sobre el cambio de posicionamiento político del concejal Sr. Juan Luis por haber pasado a las filas socialistas para arrebatar la alcaldía de Pinto al PP mediante una moción de censura tiempo después de haber presentado tres denuncias contra dos ex alcaldes socialistas y contra el propio candidato socialista a la alcaldía Sr. Felix , con relación a los demandantes (tal y como se indica en la demanda) se afirmaba textualmente:

    [...] «Además, según fuentes del PP, en esta última denuncia figura el nombre de la familia David Agapito , uno de cuyos miembros es consejero delegado de la empresa AG-100. Esta firma es propiedad de la mujer de Pio , concejal de IU también presente en la alianza que ha dado lugar a la moción de censura».

    [...] «En este caso el concejal del JpP decidió dar un paso adelante para denunciar un caso de presunta corrupción urbanística en Pinto: la permuta de un terreno rústico propiedad de la familia David Agapito por otra parcela municipal en La Tenería II, una transacción en la que el Ayuntamiento perdía dos millones de euros, según consta en la denuncia. Los hechos que aparecen en la demanda explican que la parcela propiedad del Ayuntamiento es desvalorizada por el técnico municipal y que la de la familia Verónica Isidro David Celia Agapito se infla de forma más que evidente. Los beneficios directos de este presunto fraude, la familia David Agapito , están casualmente relacionados con Pio , a la sazón concejal de IU y uno de los nuevos socios de Juan Luis , al ser la mujer de Pio accionista mayoritaria de la empresa AG-100, en la que figura como consejero delegado un miembro de la familia Verónica Isidro David Celia Agapito . Esta familia, tal y como aparece en uno de los escritos presentados, "viene siendo en los últimos años beneficiaria de las diferentes actuaciones urbanísticas que se vienen dando en el término municipal de Pinto, y más concretamente, en los sectores de La Tenería I y II (...). Los propios técnicos del Ayuntamiento de Pinto denominan a estas operaciones 'Lotería urbanística' y siempre son los mismos a los que les toca"».

    [...] Los delitos que se dan, concluyen, son de prevaricación de funcionarios públicos, de cohecho, de tráfico de influencias y de malversación

    .

  2. Bajo el título «El concejal de IU que apoya la moción de censura, tiene intereses urbanísticos en Pinto» , el antetítulo « Pio es apoderado de una inmobiliaria relacionada con operaciones de suelo que investiga la Justicia» y bajo la cabecera «presunta corrupción» , el mismo diario publicó en la página 39 de su edición del día 17 de diciembre de 2008 un segundo artículo de la misma periodista (también a cinco columnas, bajo una fotografía a cuyo pie aparecía el nombre de Pio y junto a la imagen de un documento que se decía acreditaba la vinculación de aquel con una inmobiliaria y «conocidos promotores locales» ) en el cual, y con relación a los demandantes-recurrentes, se informaba textualmente de lo siguiente:

    Asimismo David es uno de los beneficiarios de una transacción urbanística -una permuta de terrenos entre su familia y el Ayuntamiento- que en su día denuncio como "presunta corrupción urbanística" Juan Luis , concejal de Juntos por Pinto, y cuyo decisivo apoyo en la moción puede otorgar la victoria al PSOE. Los hechos que aparecen en la denuncia interpuesta en su día por el concejal de JpP explican que la parcela propiedad del Ayuntamiento es desvalorizada por el técnico municipal, y que la de la familia Verónica Isidro David Celia Agapito se infla de forma más que evidente. Esta familia, tal y como aparece en uno de los escritos presentados, "viene siendo en los últimos años beneficiaria de diferentes actuaciones urbanísticas que se vienen dando en el término municipal de Pinto, y más concretamente, en los sectores La Tenería I y II (...).Los propios técnicos del Ayuntamiento de Pinto denominan a estas operaciones 'Lotería urbanística' y siempre son los mismos a los que les toca"

    . Los beneficios directos de este presunto fraude, la familia David Agapito , están casualmente relacionados con Pio , como indica el documento adjunto, algo que presumiblemente denunciará el Partido Popular en el día de hoy. Las demandas en su día se dirigieron contra David y el resto de miembros de la familia, Isidro , Verónica , Celia , y Marta , y hacia el alcalde socialista de Pinto, Luis Angel , y diversos empleados del Consistorio, entre los que se encontraban el arquitecto jefe municipal, Casiano , la interventora del Ayuntamiento Encarna , la técnico jefa de secretaría, Rosa . Los delitos que se imputaron fueron los de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos».

  3. El mismo diario ABC publicó a cinco columnas en la página 55 de su edición del miércoles 21 de enero de 2009 un artículo firmado por el también demandado D. Jesús . En dicho artículo, publicado bajo el título «el juez imputa al alcalde de Pinto, al edil de IU y al tránsfuga que permitió la moción», el subtítulo «deberán declarar el 3 de febrero. El PP los demandó por cohecho, corrupción y tráfico de influencias» y junto a una fotografía en cuyo pie aparecían identificados D. Felix , nuevo alcalde de Pinto, el concejal D. Juan Luis y el también concejal D. Pio , se informaba sobre la citación judicial como imputados de los tres concejales (uno de ellos, el Sr. Pio ) promotores de la moción de censura contra la alcaldesa del PP de Pinto, por la posible vinculación de esta decisión política con supuestos intereses urbanísticos ocultos, relacionados con el proyecto Espacio del Motor que debía desarrollarse en dicha localidad. Al hilo de esta noticia, con relación a los demandantes se afirmaba textualmente:

    Apoderados de AG 100

    Se da la circunstancia de que Pio era apoderado de una empresa inmobiliaria vinculada a la familia David Marta Agapito , conocida propietaria de terrenos en Pinto. Así, Pio y David figuraban como apoderados de AG 100, S.L. empresa cuya administradora única era además Juliana , mujer del edil de IU y cuyo objeto social era "la adquisición, promoción, construcción, mejora, transformación, urbanización, venta, arrendamiento, administración y explotación de bienes de todas clases, incluyendo toda suerte de ejecución de obras y edificios..."

    .

  4. El miércoles 4 de febrero de 2009 y con la firma de la Sra. Candelaria , el diario ABC publicó un artículo bajo el título «el tránsfuga de Pinto vincula a su socio de IU a una permuta bajo sospecha» y el subtítulo « Pio es el actual concejal de Urbanismo tras la moción de censura», en el cual, al hilo de informar del hecho y contenido de la declaración del Sr. Juan Luis como imputado ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Parla en el seno de las diligencias abiertas para el esclarecimiento de la supuesta trama de corrupción urbanística, declaración por la que vino a reconocer que el concejal Sr. Pio era el propietario de los terrenos rústicos de la permuta por la que el consistorio de Pinto perdía casi dos millones de euros según un informe realizado por técnicos del Ayuntamiento, se informaba textualmente de lo siguiente con relación a los demandantes:

    Llama especialmente la atención que el concejal tránsfuga reconociera la relación del Sr. Pio con el terreno de la permuta puesto que hasta ahora se pensaba que los terrenos pertenecían a una conocida familia del municipio, los David Agapito . En cualquier caso, Pio tiene relación con esta familia por cuanto es socio, junto a David , de AG 100, S.L., al ser ambos apoderados de esta empresa cuya administradora única es además Juliana , mujer del edil de IU...

    .

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso y oposición de los recurridos

  1. - El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), se articula sobre tres motivos, el último de los cuales no ha sido admitido.

  2. - El motivo primero denunció «vulneración e indebida aplicación de la doctrina sobre el reportaje neutral, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo», argumentándose en su desarrollo, en síntesis, que: (i) cuando el medio reelabora la noticia, como hizo en este caso, no puede apreciarse reportaje neutral, y consta que el periódico, en lugar de limitarse a transmitir las declaraciones de terceros, lo que hizo fue trocearlas, comentarlas y, en suma, manipularlas, dándoles otra dimensión; y (ii) la falta de alegación de la doctrina del reportaje neutral por la parte demandada determina que su apreciación en sentencia resulte incongruente (incongruencia extra petita).

  3. - El motivo segundo denunció «infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , así como infracción de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información e infracción de la jurisprudencia en torno al específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia e indebida aplicación del artículo 20.1 de la Constitución Española », argumentándose en su desarrollo, en síntesis : (i) que la periodista Sra. Candelaria no obró con diligencia al considerar que las denuncias eran « por sí solas suficientes » y ocultar (pese a conocer su existencia, tal y como reconoció en su interrogatorio) el sobreseimiento del procedimiento penal incoado para investigar los hechos denunciados, sin que tenga relevancia que dicho sobreseimiento no fuera aun firme, de manera que faltando esa mínima diligencia en la comprobación de la información, esta no puede reputarse veraz en orden a que esté justificada su preeminencia frente al honor de los demandantes; (ii) la información, además de que ha de referirse a noticias veraces de interés general, «debe exponerse sin expresiones innecesarias, vejatorias o de desmérito», lo que no ha sido el caso pues en el texto publicado aparecen calificativos como « beneficiarios directos de un presunto fraude », « la familia David Marta Agapito se infla de forma más que evidente », « corrupción urbanística », « esta familia es beneficiaria de una lotería urbanística », « la familia Verónica Isidro David Celia Agapito se infla de forma más evidente »; (iii) no se discute el interés general de la información dentro del enfrentamiento político existente en el Ayuntamiento de Pinto, pero los demandantes son ciudadanos particulares sin ninguna intervención en esos enfrentamientos, lo que debe impedir que sean «objeto de permanente descalificación atribuyéndoles actuaciones delictivas»; (iv) la Sala Primera del Tribunal Supremo, en un caso similar (sentencia de 8 de junio de 2010, rec. núm. 1641/200 ) declaró que el periodista faltó a la verdad al conocer y silenciar la existencia de una resolución (en aquel caso, de Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo) que exculpó penalmente al demandante, doctrina aplicable al presente supuesto pues lo grave no fue que no se comprobara el resultado de las denuncias (una de ellas anónima, pese a lo cual se le dio veracidad) sino que, conociéndose el resultado negativo de las mismas, este se ocultara intencionadamente al lector, conculcándose la debida imparcialidad, además de que se limitó a quedarse con el contenido de dichas denuncias sin acudir a otras fuentes a su alcance para corroborar si lo que decían era o no cierto.

  4. - La única parte recurrida personada, Diario ABC, S.L. ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, alegando, en síntesis, que los artículos publicados los días 16 y 17 de diciembre de 2008, y 21 de enero y 4 de febrero de 2009, contenían una información veraz y neutral referida a un asunto de interés general como una operación de permuta en la que intervinieron los demandantes-recurrentes y en la que se vio envuelto un concejal de Pinto, operación que dio lugar a la presentación de sendas denuncias y a su investigación por los tribunales, además de haber sido luego declarada nula en vía contencioso-administrativa por no seguirse el procedimiento legal.

    Se cumplen los requisitos del reportaje neutral (identificación y acreditación de las fuentes de la información y la mera transmisión de los datos que aparecen en esas fuentes sin reelaboración ni añadidos). La información fue veraz también desde la perspectiva de la diligencia de los periodistas en la búsqueda de la verdad.

    En resumen, la relación del entonces concejal con una operación urbanística que estaba siendo investigada y que había beneficiado a una empresa de la que era a la vez apoderado supone para la recurrida que estaba justificado informar al respecto a la opinión pública por la posible existencia de «intereses desviados de la función pública».

  5. - El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al considerar que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realizó la sentencia recurrida es correcto. La crítica en materia de urbanismo no solo es lícita sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, pudiendo resultar afectados por la información tanto los que ocupan cargos públicos como cualesquiera personas relacionadas con dicha actividad objeto de censura. Concurre la figura del reportaje neutral desde el momento que ni los periodistas ni el medio reelaboraron la información sino que fueron meros transmisores de las declaraciones contenidas en denuncias y escritos aportados en dichos procedimientos penales.

TERCERO

Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor

  1. - El conflicto que procede resolver afecta, de un lado, al derecho al honor de los demandantes y, de otro, a la libertad de información del medio y de los periodistas demandados. El recurso sostiene la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes-recurrentes, en síntesis, porque la información divulgada en los sucesivos reportajes publicados por el diario ABC no fue veraz por falta de diligencia del profesional, sin que pueda aplicarse la doctrina del "reportaje neutral", y porque además se emplearon frases y expresiones ofensivas e innecesarias para su comunicación pública.

  2. - La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y sentencias de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. núm. 1628/2011 , y 14 de enero de 2014, rec. núm. 2459/2011 , entre las más recientes, recaídas en supuestos en los que la información o crítica afectaba a materia urbanística de interés general) se puede resumir así:

  1. ) El artículo 20.1.d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ). Se trata de una libertad fundamental que encuentra su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el derecho al honor.

  2. ) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 , FJ 7).

  3. ) Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho absoluto y que se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de la libertad de información, el conflicto entre los citados derechos fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la técnica conforme a la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007 , FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando esa libertad es ejercitada por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4).

  4. ) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

    1. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; sentencia de esta sala de 6 de julio de 2009, rec. núm. 906/2006 ), la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Así, la jurisprudencia de esta sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ). De ahí que la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de la libertad de información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013 y la sentencia de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. núm. 1628/2011 , que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. n. º 1873/1996 , y que se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción» concluyendo la sentencia que la crítica contenida en los artículos publicados a la actuación política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura ( STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996 )». En esta misma línea, la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2010, rec. núm. 88/2008 , concluye que «carece de relevancia la alegación de que la entidad recurrente sea una persona privada por tratarse de un promotor o constructor que intervino en operaciones urbanísticas que se critican por considerarlas irregulares». Y la sentencia de 14 de febrero de 2011, rec. núm. 1341/2008 , declara que en estos casos el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es de una importancia muy elevada, «extendiéndose a las actividades económicas que puedan haber representado un incremento del patrimonio de quienes o bien ejercen un cargo público, o están relacionados con cargos públicos precisamente por su relación con dichos cargos».

    2. A diferencia de la libertad de expresión, donde no rige (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), constituye un requisito para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y resulte amparado por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2013 ), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

      Por tanto y como recuerdan las recientes sentencias de esta sala de 2 de diciembre de 2013, rec. núm. 547/2010 , y 15 de enero de 2014, rec. núm. 897/2010 , según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 6/1988 ( SSTC 105/1990, FJ 5 ; 171/1990, FJ 8 ; 172/1990, FJ 3 ; 143/1991, FJ 6 ; 197/1991, FJ 2 ; 40/1992, FJ 2 ; 85/1992, FJ 4 ; 240/1992, FJ 5 y 1/2005 , FJ 3), la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. También declara la jurisprudencia constitucional que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( STC 1/2005 , FJ 3, con cita de las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 136/2004, de 13 de julio , FJ 3).

      A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, entre otros, que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 192/1999, de 25 de octubre , FJ 4)».

      De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 , ó 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). Igualmente constituye doctrina constante del Tribunal Constitucional que para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible también debe valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia» que «la transmisión neutra de manifestaciones de otro» ( STC 28/1996, de 26 de febrero ). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son «el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.» ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 6).

      Finalmente, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que «la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero» ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 6).

    3. Por tanto, dado que no es lo mismo la presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de terceros, la doctrina viene contemplando en relación con este requisito de la veracidad que cabe la figura del denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas de forma que, en este caso, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración ( sentencias de esta sala de 18 de febrero de 2013, rec. núm. 931/2010 y 23 de enero de 2014, rec. núm. 1521/2010 ).

      Según doctrina constitucional ( SSTC 76/2002 y 1/2005 ) asumida por esta sala, para apreciar la existencia de reportaje neutral se han de verificar los siguientes requisitos :

      «a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)].b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero , VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, FJ 7 , y 144/1998 , FJ 5)".

      Finalmente y en lo que se dice un intento de perfilar aún más este concepto, la STC 1/2005 declara:

      En la STC 6/1996, de 16 de enero , FJ 5, excluimos del reportaje neutral aquellos supuestos en los que el medio de comunicación, al transmitir la información, haga suya una versión de los hechos. En la STC 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5, por su parte, distinguimos aquellos casos en los que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero -reportaje neutral- de aquellos en los que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no nos encontramos ante esta figura. Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , FJ 17, afirmamos que no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión. Por fin, en la STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 4, se recuerda que "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público"

      .

    4. En todo caso se han de evitar en la transmisión de la información frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo. La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar ese fin informativo, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado porque, como viene reiterando el TC, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; sentencias de esta sala 18 de febrero de 2009, rec. núm. 1803/04 , 17 de junio de 2009, rec. núm. 2185/06 ), debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Ejercicio de la libertad de información conforme a parámetros constitucionales que justifica la afectación al honor

  1. - Al encontrarnos ante un conflicto entre el honor y la libertad de información, la preeminencia de esta solo se justifica si viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública, es veraz y no se transmite de forma innecesariamente ofensiva.

    En cuanto al primer requisito, las partes no cuestionan que las informaciones contenidas en los cuatro artículos publicados por el diario ABC objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general, como también aprecia la sentencia recurrida y resulta de los hechos acreditados. Así, dice la sentencia recurrida que las informaciones transmitidas aludían a una noticia de indudable interés general por venir referida a la posible vinculación de la moción de censura que se estaba fraguando en el Ayuntamiento de Pinto contra la alcaldesa del Partido Popular D.ª Diana con posibles intereses urbanísticos ajenos al interés público, al haber apoyado dicha moción el concejal de IU D. Pio y el concejal tránsfuga de Juntos por Pinto, D. Juan Luis , quien anteriormente había denunciado a su ahora socio, Sr. Pio , por su vinculación con una operación urbanística irregular en la que se habría beneficiado a la familia de los demandantes, hechos que en la fecha de publicación de dicha información eran objeto de investigación penal.

    Esta argumentación permite aplicar la doctrina de esta sala que, en casos como este, viene reconociendo que la libertad de información adquiere una gran relevancia, tanto por los sujetos (personas, como el Sr. Pio , que ejercen un cargo público municipal), como por la materia sobre la que se informa (irregularidades en la gestión pública municipal del urbanismo), y que la comunicación pública de hechos noticiosos como los aquí analizados es, además de lícita, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, debiéndose añadir que a tal conclusión no obsta que los demandantes-recurrentes sean particulares puesto que la mención que se hace en las informaciones se justifica desde el momento en que está acreditada su intervención en esa operación o actuación urbanística que en el momento en que se publicaron las noticias estaba siendo investigada por la jurisdicción penal.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

  2. - El núcleo de la controversia radica en el cumplimiento del requisito de la veracidad, al cuestionarse la diligencia de los demandados en la búsqueda de la verdad y discreparse de la posibilidad de que pueda ser aplicada la figura del reportaje neutral.

    Como se ha dicho, desde la perspectiva del requisito de la veracidad, el denominado reportaje neutral constituye una especie de excepción en el sentido de que cuando un medio se limita a ser mero transmisor de una noticia cuyo origen está en las declaraciones de terceras personas, su deber de diligencia en la búsqueda de la verdad no le obliga, como es regla general, a comprobar la veracidad del contenido de esa declaración sino que la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. En consecuencia, le basta con comprobar la realidad de esa declaración de terceros, sin necesidad de constatar que lo dicho por estos es objetivamente cierto pues el deber de veracidad de la declaración correspondería a su autor, si bien está obligado a identificar al autor o la declaración puesto que «en el reportaje neutral el informador tiene el deber de hacer constar sus fuentes» (por ejemplo, sentencias de esta sala de 18 de febrero de 2013, rec. núm. 624/2010 y 19 de septiembre de 2011, rec. núm. 1669/2009 ).

  3. - En el presente caso, las sentencias de primera y segunda instancia declararon que la actuación de los demandados tenía cabida en el concepto de reportaje neutral, razonándose al respecto en la sentencia recurrida que los periodistas y el medio «se limitaron a ser meros transmisores de determinadas declaraciones contenidas en una serie de denuncias y escritos aportados a procedimientos penales incoados» , sin añadir nada «de su propia cosecha» .

    La parte demandante-recurrente no niega la realidad de esas declaraciones de terceros contenidas en las citadas denuncias y escritos. Pero afirma que el medio las troceó, que las comentó, en suma, que las manipuló, dándoles otra dimensión. Considera además incongruente que la sentencia aprecie esta figura cuando, según su criterio, no consta que fuera alegada por los demandados en su contestación.

    Este segundo argumento debe ser rechazado, en primer lugar, porque aunque fuera cierto lo que se afirma, no cabe en casación denunciar ni examinar los eventuales defectos procesales, como la incongruencia, en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida, y en segundo lugar, porque en materia de ponderación entre derechos fundamentales la decisión del órgano judicial no se encuentra vinculada más que por los hechos objeto de debate que hayan sido admitidos o que resulten acreditados, sobre los que ha de asentarse el juicio de ponderación basado en los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, entre los que se encuentran, como se ha visto, el control de la veracidad de la información desde las diversas perspectivas que resulten de esos hechos y circunstancias del caso, y por ende, también desde la perspectiva de la neutralidad del reportaje o de la información, de forma que de concurrir sus requisitos ha de ser valorado como criterio de decisión.

    Centrándonos pues en el otro argumento de impugnación, esta sala considera que, pese a lo afirmado por los recurrentes, debe confirmarse la apreciación contenida en la sentencia recurrida de que dicha información tuvo origen en el contenido mismo de las denuncias formuladas y escritos presentados en el curso de la investigación penal.

    Así, y por lo que respecta a la información publicada los días 16 y 17 de diciembre de 2008, esta se centró en trasladar a los lectores la noticia de que la moción de censura promovida contra la alcaldesa de Pinto podía ocultar intereses urbanísticos, aludiéndose a la posible implicación del Sr. Pio (uno de los tres concejales que se habían coaligado en la moción de censura que se iba a votar el 22 de diciembre para desbancar al PP de la alcaldía de Pinto) en una actividad urbanística irregular, posiblemente delictiva (dada la existencia de una investigación penal en curso) en la que aparecerían como beneficiarios de un trato de favor municipal los demandantes a través de una sociedad que los vinculaba con el edil.

    La imputación que los actores consideran ofensiva, en cuanto desmerecedora de su persona ante la consideración ajena, no se refiere a la actuación política de los concejales ni tiene que ver con su intento de cambiar el signo del gobierno municipal sino que se contrae a esa parte de la información publicada que los vincula con el concejal Sr. Pio , a través de una empresa (AG-100) de la que eran apoderados tanto el concejal como uno de los demandantes, D. David , y en la que figuraba como accionista mayoritaria la propia esposa del edil, y que les presenta como beneficiarios de un trato de favor municipal, como perceptores de los beneficios directos derivados de diferentes actuaciones urbanísticas en general, y en particular, de los beneficios de una operación de permuta de terreno rústico propiedad de dicha familia a cambio de una parcela municipal cuya incorrecta valoración habría ocasionado perjuicios al Ayuntamiento valorados en dos millones de euros.

    Pues bien, como afirma el tribunal sentenciador, estas concretas imputaciones no las hace el medio a consecuencia de informaciones propias sino que resultan de las propias manifestaciones que aparecen en dichas denuncias y escritos, siendo prueba de ello, como dice la sentencia recurrida, que en ambos artículos se haga constante referencia a la fuente de la información (las denuncias del Sr. Juan Luis y un escrito posterior que se correspondería con el presentado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla en las diligencias previas incoadas) y también que las imputaciones se liguen a declaraciones de terceros, apareciendo entrecomilladas para dejar constancia de correspondencia literal con el documento del que traen causa.

    De esta manera, analizando toda esta documentación se observa, en la línea de las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida, que la imputación que se dice ofensiva (en síntesis, trato de favor municipal) ya resulta de la denuncia formulada por el Sr. Juan Luis el 29 de diciembre de 2006, donde se acusaba a la familia David Agapito , y por tanto, a los dos demandantes (con nombres y apellidos) de haber permutado una finca rústica por otra municipal urbanizable y de haberse beneficiado con esa operación «desmesuradamente a los propietarios particulares» como consecuencia de una valoración «absolutamente artificial» de ambas, al alza de la finca rústica de los demandantes y a la baja la finca propiedad municipal.

    Además, y en correspondencia con lo publicado, la denuncia no limitó el trato de favor concedido a los demandantes a la operación de permuta relatada pues aludió a otras operaciones similares y el denunciante manifestó que «sus propiedades están siendo tratadas de manera muy privilegiada en comparación con otras propiedades de otras personas». Y si la información refuerza esa acusación de trato de favor habitual hacia los demandantes empleando las expresiones «lotería urbanística» que «siempre son los mismos a los que les toca» es porque se trata de expresiones que constaban en la denuncia de 5 de enero de 2007, donde, como reproduce el artículo, tales palabras se ponían en boca de los técnicos municipales.

    Igualmente, la relación del Sr. Pio con los demandantes y con la esposa de este, a través de la sociedad AG-100, a la que principalmente se refiere la información publicada el día 17 de diciembre de 2008, era en ese momento un dato objetivo de fácil constatación por el periódico mediante una simple consulta al Registro Mercantil (y de ahí que se publicara junto a la información la imagen del documento aportado en la contestación con el núm. 9).

    Finalmente, también la imputación penal de los demandantes por los delitos que se mencionan en la información era un hecho que resultaba del escrito presentado por el Sr. Juan Luis ante el Juzgado de Instrucción de Parla encargado de la instrucción de la causa penal, en el cual se observa que el denunciante pidió la declaración como imputados, entre otros, de «Don Agapito y Don David » y por los mismos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos que se mencionan en los dos referidos artículos.

  4. - Por lo que respecta a las informaciones de los días 21 de enero y 2 de febrero de 2009, fueron posteriores a la denuncia formulada por la ex alcaldesa contra el nuevo alcalde, Sr. Felix y contra los concejales que apoyaron la moción, Sres. Juan Luis y Pio , y de ahí que el medio se centrara en dejar constancia de dicha denuncia, y de la nueva situación política del Sr. Pio , que había pasado en el nuevo gobierno municipal a ejercer el cargo de concejal responsable del área de Urbanismo a pesar de las informaciones ya publicadas sobre su posible vinculación con actuaciones urbanísticas irregulares objeto de investigación en dos procesos penales.

    Como afirma la sentencia recurrida, estas informaciones solo relatan las actuaciones derivadas de esta segunda denuncia (centrándose la noticia del día 2 de febrero fundamentalmente en la declaración como imputado del Sr. Juan Luis ) y en ellas solo se aludió a la familia Verónica Isidro David Celia Agapito (y específicamente al demandante David ) para poner de manifiesto su vinculación con el edil denunciado, Sr. Pio , imputación asentada en los mismos datos que habían sido ya publicados y no discutidos, referentes a la condición de apoderados de la sociedad AG-100 que ostentaban tanto el concejal como D. David y a la condición de administradora única y accionista principal de la entidad que tenía la esposa del primero, Dª Juliana .

  5. - Todas estas circunstancias demuestran que en las noticias publicadas el medio fue mero transmisor de unos hechos denunciados, limitándose a dejar constancia del contenido de esas denuncias y de las declaraciones de terceros efectuadas en el seno de esos escritos, sin alterar su importancia en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, lo que supone que la veracidad exigible al medio se limita a la verdad objetiva de la existencia de esas declaraciones, que es algo que no se discute.

  6. - Lo expuesto hasta aquí es argumento jurídico suficiente para apreciar el cumplimiento de la exigencia de veracidad de la información. No obstante, agotando la respuesta a los argumentos de la parte recurrente, procede añadir que aunque fuera cierto que la información no fue neutral por haber sido manipulada por el periódico, dándole otra dimensión, también desde la perspectiva del deber de diligencia del profesional y del medio ha de considerarse acertado el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador favorable a considerar que la información publicada cumple con la exigencia de veracidad.

    Los periodistas demandados indicaron en todo momento las fuentes de su información y su contenido. Verificado el interés social de la información tanto por la materia tratada, como por las personas involucradas, los demandados procedieron a contrastarlas antes de su publicación, siendo las fuentes empleadas las denuncias formuladas por el Sr. Juan Luis , el escrito posterior ante el Juzgado instructor, los datos públicos del registro mercantil y las diligencias judiciales practicadas. Con ello se cumple el requisito de veracidad pues, como dice la sentencia de esta sala de 8 de abril de 2011, rec. núm. 640/2008 , los informadores han actuado con la diligencia exigible, se trata de hechos noticiables, las fuentes empleadas son de naturaleza objetiva, lo que implica que los datos aportados y trasmitidos no puedan calificarse de meras invenciones o carentes de fundamento fáctico, y ha quedado sobre esta base disipada una eventual falta de contraste de la información difundida por el grado de fiabilidad de la fuente que proporciona la noticia: denuncias y diligencias judiciales.

    En esta tesitura, no puede aceptarse lo que se afirma por los recurrentes sobre que se ocultó que las denuncias habían sido archivadas, en primer lugar, porque no se tiene en cuenta que en la fecha de las publicaciones el auto de archivo de las diligencias previas 497/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla, auto de 30 de junio de 2008 , confirmado en reforma el 27 de noviembre de 2008 , no era firme, y fue recurrido en apelación audiencia provincial, que desestimó el recurso en auto de 28 de abril de 2010, estando también en curso las diligencias previas 6/09 que se seguían en el Juzgado de Instrucción núm. 7 a raíz de la denuncia de la ex alcaldesa y por los mismos hechos que reflejaba la información publicada, pues estas diligencias se archivaron provisionalmente el 20 de septiembre de 2010, según reconoce la propia sentencia recurrida, además de que se trató de un sobreseimiento que ni siquiera era firme y que, como afirma la sentencia, no era libre sino provisional, y por tanto, no respondía a la inexistencia de indicios racionales delictivos sino a la falta de constancia o suficiente prueba indiciaria sobre su perpetración, todo lo cual, como también dice la sentencia recurrida, implicaba que no desaparecía la realidad de las denuncias ni la de los hechos objeto de investigación, ni su relevancia pública informativa; en segundo lugar, constituye doctrina consolidada que para calificar de veraz una información desde la perspectiva de la diligencia exigible al profesional no es paliativo la falta de resolución penal afirmando la existencia de los ilícitos que se denuncian ( sentencias de esta sala de 26 de junio de 2009, rec. núm. 155/2006 , con cita de las de 4 de febrero de 2009 , 31 de mayo de 2001 , 5 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2008 ).

  7. - Aunque para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia, esta sala viene declarando que ello no se opone a la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( sentencias de esta sala de 8 de abril de 2011, rec. núm. 640/2008 , con cita de STC 129/2009, FJ2, y de 16 de marzo de 2002, rec. núm. 1230/ 1996 y 12 de noviembre de 2008) insistiendo en esa misma idea de que la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1785/2009 ).

    No puede aceptarse la tesis de que el artículo refleje una realidad distinta de aquella que mostraban las denuncias y escritos incorporados a la investigación realizada, que sirvió de base a la información, y por tanto, no pueden calificarse como carentes de fundamento fáctico los datos trasmitidos a los lectores relativos a los demandantes, ni cabe declarar la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto al reunir la fuente que proporciona la noticia las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación que la exactitud de la fuente. Y dado que la diligencia del profesional no obliga a esperar el resultado de las actuaciones penales, del mismo modo que el juicio sobre la diligencia informativa no puede apoyarse en datos conocidos después de la fecha de publicación de los artículos litigiosos (razón que llevó a la sentencia recurrida a no tomar en consideración la ulterior denuncia del sindicato Manos Limpias), tampoco el hecho de que el sobreseimiento provisional fuera meses después confirmado en apelación puede jugar en contra del profesional para cuestionar su extrema diligencia.

  8. - Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las manifestaciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación.

    Con relación a este punto, las únicas expresiones que los recurrentes califican de vejatorias aparecen entrecomilladas, al corresponder la autoría a terceras personas, limitándose los demandados a reproducirlas identificando a dichos autores con arreglo a los documentos de que disponían, y de otra parte, las palabras supuestamente afrentosas («beneficiarios directos de un presunto fraude», «la familia David Marta Agapito se infla de forma más que evidente», «corrupción urbanística», «esta familia es beneficiaria de una lotería urbanística», «la familia Verónica Isidro David Celia Agapito se infla de forma más evidente») no lo son si se analizan en su contexto, en el marco de la información divulgada, pues si al final del primer artículo y también en el del día siguiente (16 y 17 de diciembre de 2008) se aludió a que los técnicos municipales del Ayuntamiento de Pinto eran los que, según la documentación obrante en el proceso penal, venían refiriéndose a los demandantes como beneficiarios de esa «lotería urbanística», tal alusión buscó reforzar con una expresión metafórica (entrecomillada como las demás palabras que se ponen en boca de terceros) el núcleo de todo el mensaje, esto es, el habitual (no esporádico) trato de favor del Ayuntamiento de Pinto hacia la familia David Agapito . Se trató por tanto de expresiones que, lejos de resultar inequívocamente ofensivas e innecesarias, enjuiciadas en ese contexto del conjunto de la información, no resultaban desproporcionadas para el fin informativo.

  9. - En conclusión, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de información, esta sala se inclina por reconocer su prevalencia en el caso examinado frente a la protección que merece el derecho al honor habida cuenta que la conducta enjuiciada, en tanto que supone informar verazmente sobre asuntos o temas de un interés público capital, resulta amparada por el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a informar libremente y de manera veraz sobre asuntos de interés público por cualquier medio de difusión. De seguirse el criterio contrario postulado por la parte recurrente, la libertad de información resultaría restringida en términos incompatibles con su núcleo esencial.

    No se advierte que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con lo aquí razonado, incurra en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se le reprocha en el recurso.

QUINTO

Costas y depósito

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, se condene a los recurrentes al pago de las generadas por dicho recurso, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  2. - Procede acordar asimismo la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - . Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Agapito y D. David contra la sentencia dictada 25 de julio de 2012 el por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 100/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas del recurso de casación a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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