STSJ Galicia 814/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2007:5784
Número de Recurso8338/2004
Número de Resolución814/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008338 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Luis Pablo , representado por el procurador ANA GARCIA-BOENTE ALONSO, dirigido por el letrado SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra ACUERDO DE 24-06-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1996 Y 97. RECLAMS. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 221.029,16 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 24 de junio de 2004, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 formuladas contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación en A Coruña de la AEAT, por los que, respectivamente, se confirma propuesta de liquidación contenida en acta modelo A02, nº NUM002 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997, y se impone sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Frente a la tesis de la Administración Tributaria, que califica como rendimiento procedente del ejercicio de actividad económica el importe de la indemnización que el recurrente percibió por la resolución del contrato de arrendamiento que tenía por objeto la explotación de determinado mineral de la mina nombrada "Castillo", sostiene el demandante que la percepción de la indemnización debe calificarse como incremento de patrimonio "al no estar sujeto el bien (derecho) transmitido a ninguna actividad, por haberse producido su desafectación debido a la inactividad continuada desde el 10 de julio de 1988 hasta su transmisión".

La discrepancia debe resolverse en favor de la postura de la Administración Tributaria, pues si mediante contrato de 11 de julio de 1983 se cedió en arrendamiento al aquí recurrente aquella explotación minera, quedando obligado dicho recurrente a efectuar la explotación de la mina y a satisfacer un determinado canon por tonelada métrica de mineral comercializado, tal derecho arrendaticio quedó afecto a una actividad económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18/1991, del IRPF , y el importe generado en la transmisión o renuncia del mismo, consecuencia de la resolución del contrato por acuerdo de las partes, debe calificarse como rendimiento de esa actividad.

Sostiene el demandante que desde el 10 de julio de 1988 no realizó ninguna actividad relacionada con la explotación minera arrendada, de lo que pretende deducir que el derecho arrendaticio dejó de estar afectado a la actividad empresarial para pasar a su patrimonio particular y que su posterior transmisión genera incrementos o disminuciones de patrimonio que se rigen por el régimen general del IRPF. Tal motivo, sin embargo, no puede ser aceptado porque, sobre no haber prueba del cese de la actividad desde aquella fecha, que sólo como hipótesis acepta la Administración demandada, no puede pretenderse que lo que nunca perteneció al patrimonio personal del demandante, cual es la concesión minera, de la que era y nunca dejó de ser titular la entidad arrendadora y que fue cedida para su explotación por el demandante, hubiere pasado a integrarse en aquel patrimonio por efecto de un cese en la explotación, del mismo modo que el derecho arrendaticio sobre el bien que fue cedido para su explotación nunca podía, por tal razón, integrarse en el patrimonio personal del demandante. Por otra parte, admitido que el derecho arrendaticio subsistía, no en vano la...

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