STSJ Asturias 2453/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3553
Número de Recurso2147/2007
Número de Resolución2453/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002147 /2007, formalizado por la Letrada Dª. MARIA MONTOTO GARCIA en nombre y representación de Benito , Gloria y José , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000586 /2006, seguidos a instancia de Benito , Gloria , José frente a SEGUROS LA ESTRELLA representada por la Letrada Dª. Mª ENCARNACION DE ANDRES GARCIA, PROMOCIONES ARECES PRAVIA S.L., FIATC representado por le Letrado LUIS ROZA MENENDEZ, INSTALACIONES CERAMICAS TABIMAX S.L. representado por el Letrado D. FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, y Jesús María , en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El hijo de los demandantes D. Luis Antonio comenzó a prestar servicios para la demandada Instalaciones Cerámicas Tabimax, SL. El 7 de junio de 2005, con la categoría profesional de Peón (construcción), suscribiendo un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era la construcción de 104 viviendas en Pola de Siero.

    Suscribió igualmente en la misma fecha, documento anexo, para prestar sus servicios en los distintos centros de trabajo que dicha empresa tenga en Asturias.

    La referida empresa tenía concertada póliza de seguro R.C. de Explotación con la Cia aseguradora "ESTRELLA SEGUROS SA".

  2. - El 13 de julio el reseñado trabajador fue destinado a otra obra consistente en la ejecución de un edificio para viviendas locales y garaje en la C/ Santiago López de Pravia. Esta obra había sido subcontratada a Instalaciones Cerámicas Tabimax SL por la codemandada Promociones Areces Pravia SL. Entidad esta, que había suscrito póliza de seguro con la Cia aseguradora "FIATC".

  3. - Con motivo de un accidente se efectuó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, visita inspectora a la obra de construcción que la empresa TABIMAX SL realizaba en calidad de subcontratista en la C/ Santiago López (Pravia).

    La visita inspectora tenía por objeto la investigación del accidente de trabajo con resultado de muerte, sufrido por el trabajador Luis Antonio ocurrido el día 1 de septiembre de 2005.

    En el informe elaborado por el Servicio de Inspección que en aras de la brevedad se da por reproducido en su integridad, se consigna expresamente:

    "Fijados ya los hechos que concurren en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Luis Antonio , la causa de dicho accidente se halla en el uso indebido del montacargas como equipo de elevación de trabajadores, uso indebido prohibido mediante señalización en el propio equipo de trabajo".

    Entre la documentación presentada en esta Inspección de Trabajo por la empresa Instalaciones Cerámicas Tabimax SL se halla acreditación de formación impartida al trabajador en materia de Prevención de Riesgos Laborales en la que se incluye formación sobre Señalización de Seguridad y Salud, Utilización de Herramientas y Equipos de Trabajo, Maquinaria y Vehículos de Obra, formación impartida por el Técnico de prevención de la empresa, D. Oscar .

    Asimismo en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, realizado por la empresa principal, Promociones Areces Pravia SL. Se recogen los riesgos derivados de la utilización del montacargas y las medidas preventivas a adoptar" (sic).

    Finalmente concluye:"Así pues, de acuerdo con las actuaciones practicadas, declaraciones obtenidas y documentación presentada y examinada, fijados los hechos y determinada la causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Luis Antonio , a juicio de esta Inspectora de Trabajo, en el acaecimiento de dicho accidente no concurre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no se practican otras actuaciones." (sic)

  4. - Por Auto de fecha 25-10-05 del Juzgado de Instrucción de Pravia , se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, una vez practicadas las diligencias de investigación de índole penal, del referido accidente.

  5. - El accidente tuvo lugar cuando D. Luis Antonio realizaba labores de suministro de pasta al oficial

    D. Jesús María (codemandado), a requerimiento de este.

  6. - D. Luis Antonio recibió formación en materia de seguridad y salud por parte de la empresa codemandada Instalaciones Cerámicas Tabimax, S.L., entre ella la relativa a la utilización de maquinaria y vehículos de obra.

  7. - El montacargas donde se produjo el accidente disponía e un letrero que indicaba: "Prohibido el transporte de personas"

  8. - El día 13-7-06 se celebró acto de conciliación, concluyendo "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, de 28 de febrero de dos mil siete , desestimó la demanda de los actores en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del fallecimiento, en accidente de trabajo, de su hijo y hermano, el 13 de julio de 2005, cuando realizaba su trabajo de peón en la ejecución de una obra de construcción de viviendas en Pravia, actividad para la que había sido contratado por la empresa Instalaciones Cerámicas Tabimax S.L. el día 7 de junio de ese año, con póliza de seguro suscrita con la aseguradora ESTRELLA SEGUROS y subcontratada por Promociones Areces Pravia S.L, con póliza de seguro ha cargo de FIATC.

Frente la misma se interpone recurso de Suplicación, por lo actores, al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que es impugnado por la representación de ESTRELLA SEGUROS, por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS y PROMOCIONES ARECES PRAVIA S.L. y por último por la representación de INSTALACIONES CERAMICAS TABIMAX S.L.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición al hecho primero de la fecha de nacimiento del hijo de los actores " el 6 de agosto de 1986" en base al documento que obra al folio 423 de los autos.

Entiende la parte recurrente que el hecho de que el fallecido tuviera 19 años evidencia su falta de experiencia en el sector de la construcción y constituye un dato relevante para la valoración jurídica de la responsabilidad civil que solicita.

Se trata de un hecho cierto, no discutido, fehacientemente documentado y en consecuencia nada obsta a que se incluya en el hecho primero, que quedará redactado en la forma que se propone:

PRIMERO

El hijo de los demandantes, Don Luis Antonio , nació el seis de agosto de 1986, comenzó a prestar servicios para la demandada Instalaciones Cerámicas Tabimax, SL. El 7 de junio de 2005, con la categoría profesional de Peón (construcción), suscribiendo un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era la construcción de 104 viviendas en Pola de Siero.

Suscribió igualmente en la misma fecha, documento anexo, para prestar sus servicios en los distintos centros de trabajo que dicha empresa tenga en Asturias.

La referida empresa tenía concertada póliza de seguro R.C. de Explotación con la Cia aseguradora"ESTRELLA SEGUROS SA".

El segundo motivo del Recurso tiene por objeto, con igual amparo procesal, la modificación del hecho quinto con la siguiente redacción:

"QUINTO: El accidente tuvo lugar cuando D. Luis Antonio realizaba labores de suministro de pasta, a requerimiento de D. Jesús María , empresario autónomo (codemandado), subcontratado por la empleadora del accidentado, INSTALACIONES CERAMIAS TABIMAX, S.L. No había ningún mando de la referida empresa en el centro de trabajo el día del accidente, de hecho ésta fue informada del siniestro por otro empresario autónomo que también había subcontratado, D. Blas ".

Tal modificación no puede tener favorable acogida porque el documento en el que se apoya, Atestado de la Policía Judicial de Pravia, al folio 224 de las actuaciones, ha de ser calificado como una testifical documentada, a los efectos que aquí nos ocupan, sin habilidad para poder modificar la convicción de instancia en este recurso extraordinario, donde las declaraciones testificales incorporadas a un documento, como es el Atestado policial, no tienen virtualidad para fundamentar la revisión de hechos por el cauce del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .Con igual amparo se interesa la modificación del hecho probado sexto con la siguiente redacción:

"SEXTO: D. Luis Antonio , que comenzó aprestar servicios para la codemandada INSTALACIONES CERAMICAS TABIMAX S.L., el 7 d en junio de 2.005, en una obra en Pola de Siero, firmó en esa misma fecha un documento, en el que declara haber recibido formación e información relativa, entre otros aspectos, a la utilización de maquinaria y vehículos de obra. Nos consta la forma en que fue impartida (teórica o práctica), ni la duración de tal formación. No recibió formación alguna cuando fue destinado a la obra de Pravia, en la que se produjo el accidente".

El motivo no puede prosperar por las razones siguientes:

El hecho sexto de la sentencia es el fruto de la convicción del Magistrado de instancia después de valorar la prueba documental y testifical que al respecto se practicó, así lo refleja en la fundamentación jurídica, y la Sala no puede alterar esa afirmación en base a prueba testifical, y la documental ha sido valorada con el resultado que se...

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