SAP Pontevedra 121/2010, 25 de Febrero de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO |
ECLI | ES:APPO:2010:519 |
Número de Recurso | 710/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 121/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00121/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 710/09
Asunto: VERBAL 1/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.121
En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 710/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. María Virtudes, DÑA Concepción, no personadas en esta alzada, representado y como parte apelado-demandante: D. Inmaculada, no personada en esta alzada, sobre recobrar la posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 3 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Se ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D Inmaculada contra D. María Virtudes y D. Concepción, y, en consecuencia, CONDENO a las demandadas a reponer las cosas al estado anterior a la verificación de los actos de perturbación o despojo con supresión de cuantos elementos impidan el paso por el camino que se describe en el informe del perito D. Segismundo, o a facilitar las llaves del cierre que impide el paso; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María Virtudes, Dña Concepción se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de febrero para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En el presente proceso, de ejercicio por la actora de una acción de tutela sumaria de la posesión, en pretensión de la recuperación posesoria de un servicio de paso para su finca "Porteliña", sita en la parroquia de Meder, del municipio de Salvaterra de Miño, descrita en el hecho primero del escrito de demanda, cuya trayectoria se inicia en la carretera local PO-406 de Ponteareas a As Neves, discurriendo, en dirección Oeste, a través de la finca de las demandadas, con la que el predio de la actora linda por sus vientos Este y Sur, en razón a la privación que del citado servicio de paso han venido a efectuar las demandadas (suegra y cuñada de la demandante), al proceder al cierre con llave de los dos portalones metálicos (grande y pequeño) instalados recientemente para servir de acceso a su propiedad impidiendo con ello el libre tránsito de la actora interdictante hacia su finca, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurren en apelación las demandadas.
En la resolución apelada, la Juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la demanda interdictal en la consideración final de que, teniendo por acreditado el acceso de la actora a su finca por la vía de paso objeto de litis, aún cuando su ejercicio responda a una situación de tolerancia, la circunstancia de su utilización y disfrute de modo continuado y exteriorizado comporta una relación estable y definida que hace a la misma susceptible de amparo interdictal.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, por las demandadas recurrentes se aducen una serie de alegaciones en pro de la desestimación de la demanda formulada de adverso, que sustancialmente y de forma resumida se pasan a exponer a continuación.
En primer lugar, se invoca la excepción de caducidad de la acción, por cuanto que la demanda ha sido interpuesta cuando ya había transcurrido más de un año desde la colocación del cierre y de los portales que la demandante define como causantes del despojo de la posesión del paso.
Los actos de perturbación y despojo se habrían verificado en el mes de noviembre de 2007, pues ha sido en esa fecha cuando la demandada construyó el cierre e instaló los portales con cerradura.
Así, en fecha 25-1-2008, la demandante ha remitido una comunicación escrita a la demandada doña María Virtudes en la que se le requería la retirada de la cancilla o en su caso la entrega de una llave por considerar que se le había impedido el paso.
Aún cuando en una puntual ocasión del mes de noviembre de 2008 la actora hubiere accedido por el camino litigioso, tras haber recabado el previo permiso de la demandada doña María Virtudes, quién le abrió con la llave, ello no puede significar que sea ésta la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción, sino que dicha data necesariamente habrá de ser la de construcción del cierre e instalación de las cancillas, pues, a partir de ese momento, es evidente que la actora ya no había podido acceder libremente por el lugar habitación de las demandadas.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que el cierre del inmueble fué colocado en el mes de noviembre de 2007, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda (22-12-2008) había caducado la acción.
En segundo lugar, se objeta la falta de posesión del paso por la actora.
A tal efecto, ninguno de los testigos ha...
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