SAP Las Palmas 66/2017, 6 de Febrero de 2017

ECLIES:APGC:2017:229
Número de Recurso364/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000364/2015

NIG: 3501942120140005391

Resolución:Sentencia 000066/2017

Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000674/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Araceli

Testigo Narciso

Testigo Jose Luis

Testigo Alejo

Testigo Domingo

Testigo Loreto

Testigo Jacobo

Testigo Rodolfo

Testigo Luis Pablo

Perito Estefanía

Apelado Petra Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Aurelia Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de abril de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Aurelia

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de abril de 2015, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Aurelia representados por el Procurador D. / Dña. FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CLEMENTINA GARCIA HERNANDEZ, contra D. /Dña. Petra representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigidos por el Letrado D. Yolanda Castro Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Orlando Puga Medraños en nombre y representación de doña Aurelia, contra doña Petra, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, e imponiendo las costas del procedimiento a dicha parte actora.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de enero del 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la litis la llamada tutela sumaria de la posesión, antiguo interdicto de recobrar la posesión, ya que lo que el demandante -doña Aurelia - plantea es la recuperación de la posesión de hecho de que ha sido supuestamente privado por el demandado, al obstruir el camino por el que la parte accionante pasaba hasta su propiedad a través de la finca de la demandada -doña Petra - hasta pocos meses antes de interponerse la presente demanda.

Este tipo de juicios verbales de cognición limitada a la posesión, del art. 250-1º-4º L.E.C . tiene en efecto por único objeto debatir sobre la posesión de hecho perturbada, disponiendo la reposición de la dicha posesión de la que haya sido privado ilegítimamente el demandante, sin pronunciamiento alguno sobre la propiedad o derecho del que resulte la posesión como derecho, hasta el punto de que incluso un precarista que ostente la posesión de hecho sin título o con título que no pueda prevalecer frente al del demandado, tiene derecho a que se respete su posesión mientras no sea declarado su lanzamiento en el correspondiente proceso. Se alza pues este proceso, de naturaleza cuasicautelar, contra las vías de hecho, contra la desposesión fáctica sin que medie resolución judicial declarando el derecho a poseer de una u otra parte. Por ello el art. 250 L.E.C . limita el objeto a la protección de la "tenencia o posesión de una cosa o derecho" a quien "ha sido despejado de ella". Obviamente, la posesión de hecho perturbada o despojada puede ampararse en un título de posesión, o ser meramente tolerada y fáctica, pero no corresponde a este proceso decidir sobre la validez de tales títulos. Por ello la jurisprudencia ha delimitado los requisitos de éxito de este proceso, así SAP 16/6/2016: "El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. Se trata, pues, de tutelar una apariencia jurídica y de intentar restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los

demandados, que no acudieron a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos que tenían idéntico objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC (LEG 1889, 27) . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde, o incluso aunque no existiera ninguno que la sustentara. Siendo el ámbito propio y específico de tales acciones, sin duda, estrecho, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes y la sentencia que se dicte en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), dejando siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

En las acciones de retener o recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC, más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido perturbado o despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicha perturbación o despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8899) afirma que "la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión ( ius possessionis ), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo ( ius possidendi) . Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión...

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