SAP Madrid 81/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2011
Fecha28 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00081/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 109 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1224 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. Sabino

APELANTE: Esther, Hortensia

PROCURADOR: ANA DOLORES LEAL LABRADOR

APELADO: Marina

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre recobrar la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Esther y DOÑA Hortensia representadas por la Procuradora Sra. Leal Labrador y de otra, como apelada demandada DOÑA Marina representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esther y Dª. Hortensia representadas por la Procuradora Dª. Ana Leal Labrador contra Dª. Marina representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con imposición de costas a las demandantes".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 440, 441, 446 y 885 C.c . se ejercitó en su día por las

demandantes como herederas testamentarias de D. Benjamín, la acción de protección posesoria por los trámites del juicio verbal, artº. 250.1.4º LEC, contra Dª. Marina instando al recuperación de la posesión del la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002, poseída por la demandada, pretensión a la que se opuso a ésta en la forma que consta en autos alegando su condición de poseedora material desde antes del fallecimiento del causante con el que convivía y su condición de legataria del citado inmueble, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por las demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio, errónea valoración de la prueba, infracción del artº. 440 C.c. en relación con el 885, 820 y 882 del mismo Texto Legal, e infracción de su artº. 444 .

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, nos hallamos ante el examen de la viabilidad de la acción posesoria sumaria de recobrar, postulada por unos herederos testamentarios frente a un legatario de cosa específica del testador y ello en base a la atribución que las demandantes afirman de su condición de poseedores civilísimos que efectivamente les corresponde desde la muerte del causante por así disponerlo el art. 440 C.c ..

Pues bien, tal posesión civilísima que es la que se adquiere por ministerio de la ley por el heredero desde el momento de la muerte del causante, si éste la detentaba a su fallecimiento, no exige aprehensión material de la cosa cuando se trata de bienes hereditarios al transmitirse por ley sin solución de continuidad bastando con que luego llegue a adirse o aceptarse la herencia.

Ahora bien, esa posesión civilísima, no se equipara al poder de hecho sobre la cosa que ostentaba el causante ("ius possidendi") sino el llamado ius possesionis como conjunto de las facultades jurídicas de la posesión, que aunque es bastante para la defensa de la posesión frente a terceros usurpadores, e incluso contra otros coherederos no aprovecha ni autoriza su acción frente al poseedor real o de hecho con título válido. En estos casos el derecho a poseer cede frente a la posesión real o efectiva, que no puede anularse o hacerse desaparecer, sin que pueda simplemente desposeerse a otro que detente la posesión de hecho. Y ello es lo que ha de enjuiciarse en el presente caso.

Está claramente probado que las demandantes son las únicas herederas testamentarias, además de legitimarias, de su padre causante, y a su vez la demandada es legataria de un inmueble que constituía el domicilio del finado hasta su fallecimiento, así como de otros legados. En base a ello es evidente que las demandantes detentan desde el momento del fallecimiento de su causante, puesto que es obvia su aceptación tácita de la herencia por la realización de actos que sólo podrían ejecutar en su condición de herederas, el ius possesionis y por ello es clara y evidente su legitimación para ejercitar la acción posesoria en tanto que únicas herederas sin necesidad de que expresamente manifiesten su actuación en beneficio de la herencia yacente puesto que no estamos en presencia de la reclamación dominical de un bien sino de la determinación del derecho a poseer materialmente de ese bien.

La cuestión litigiosa por ende se centra, inicialmente, en la determinación de si la legataria, que en principio ostentaría el dominio del bien legado ex artº. 882 C.c . era a su vez poseedora real y material del inmueble en el momento del fallecimiento del testador; es decir: siendo así que los procedimientos de protección posesoria tiene por objeto la defensa de la posesión como hecho, es claro que la demandada como legataria de cosa específica del testador ostentaría el dominio de la misma desde el fallecimiento de éste, pero no podría tomar por su autoridad posesión del legado, salvo que ya la tuviera antes, ex artº. 885 C.c . sino pedir su entrega al heredero una vez que se fije la legítima y se efectúen en su caso las reducciones en la forma prevista en el artº. 820 C.c ., lo que determina que ese derecho dominical del legatario no implica ni lleva ínsito el derecho a poseer material e inmediatamente de la cosa legada si no se poseía ya antes, ni desde luego es...

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