ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. presentó escrito con fecha de 3 de octubre de 2012 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 1110/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 10 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S. A. se presentó escrito con fecha de 17 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Eloy , Gabino Y Sonia presentó escrito con fecha de 15 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha de 27 de septiembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la representación procesal de la parte recurrente interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 23 de septiembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación formulado se fundamenta en seis motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala: el primero, por infracción del art. 1124 CC , en relación a la jurisprudencia de la Sala que determina la imposibilidad de resolver el contrato si existe un incumplimiento previo de la parte que lo pretende; el segundo, por infracción del art. 1281.1 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial, que proclama como regla hermenéutica preferente la interpretación literal de los contratos cuando no suscite dudas; el tercero, por infracción del art. 1282 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial que señala que deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato con arreglo al art. 1282 CC ; el cuarto, por infracción del art. 1124 CC , y oposición a la doctrina jurisprudencial que determina la no virtualidad resolutoria del mero retraso en la finalización y entrega; el quinto, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial que determina que veda la resolución contractual cuando no se frustra la finalidad económica del negocio; el sexto, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la jurisprudencia que determina que exige la existencia de la causa de resolución contractual cuando ésta se promueve.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en sus motivos primero a sexto en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, soslayando, en definitiva, su "ratio decidendi" o razón decisoria ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que la contraparte habría incumplido previamente los contratos de compraventa suscritos por cuanto no habrían cumplido con la obligación de comparecer para pagar el resto del precio de la compraventa y otorgar la escritura correspondiente, que el plazo previsto para la entrega era un plazo "previsible", no esencial, pues habría estado sujeto a eventuales modificaciones, que los compradores habrían tenido una conducta silente y conforme, sin responder a la comunicación remitida por la recurrente y que, además, no habrían comparecido a la firma de la escritura pública, que el retraso padecido en la entrega habría sido de unos pocos meses, y que si se excluyera en retraso padecido por las huelgas, el retraso habría sido de dos meses, que no podría frustrar la finalidad económica del contrato, y que en el año 2007, en el que se ejercitó la acción resolutoria, las viviendas estarían en perfectas condiciones para ser habitadas y entregadas a los compradores, si esta hubiera sido su voluntad. Elude, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado en el contrato constituye causa de resolución contractual al constituirse dicho plazo como elemento esencial, no meramente accidental, habida cuenta que las partes pactaron con "meridiana claridad" como fecha de entrega el día 31 de mayo de 2005, siendo así que a dicha fecha las obras no estaban finalizadas -pues el certificado final de obra fue expedido el 26 de enero de 2006, y se solicitó la licencia de primera ocupación del 13 de febrero de 2006-, y sin que las circunstancias invocadas puedan considerarse que justifiquen el retraso en la entrega de los inmuebles - pues no ha resultado acreditado la incidencia de las huelgas acontecidas en el retraso de la entrega-, y además constituye un hecho cierto que quien primero incumplió con su obligación principal de entrega fue la vendedora, y que al tiempo del requerimiento efectuado por la vendedora para el otorgamiento de la escritura pública los compradores habían cumplido por completo con las obligaciones que contractualmente concertaron con la mercantil recurrente.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - La inadmisión de los recursos interpuestos determina la innecesariedad de pronunciamiento sobre la admisión de los documentos aportados mediante escrito de fecha de 4 de abril de 2013.

  5. - Por todo ello, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 1110/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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