STSJ Galicia , 23 de Febrero de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:1553
Número de Recurso2956/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 2.956/98 A. EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO.SR.D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En A CORUÑA, a VEINTITRÉS de FEBRERO de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2.956/98, interpuesto por el Graduado Social D. José-María Corujo Seguido, en nombre y representación de la empresa "CONSTRUCCIONES MIRÓN Y GUTIÉRREZ, S.L.", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Pontevedra, siendo MagistradoPonente el Ilmo.

Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 204/98 se presentó demanda por D. Pedro Enrique , sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, frente a la empresa "CONSTRUCCIONES MIRÓN Y GUTIÉRREZ, S.L,".

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de mayo de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- O actor, don Pedro Enrique , nado o 6 de novembro de 1952, O.N.I. n° NUM000 , afiliado á Seguridade Social, Réxime Xeral, co número NUM001 , cando se atopaba traballando para a empresa Construcciones Mirón y Gutiérrez, cunha antigüidade de 3-10-95, categoría profesional de Oficial 2aencofrador, sufriu un accidente de traballo. Ascende a base reguladora derivada de tales continxencias á cantidade de 1.478.737 pesetas.=

  1. - Como consecuencia do citado accidente, réstanlle as seguintes secuelas: "A.T. en Mayo 96, sufrió una caída de aprox. 12-16 mets de altura. Politraumatizado. Traumatismo torácico. Fracturas costales (2 a 5 izda). Fractura luxación del radio dcho. Fractura de C. dorsolumbar. (010 y luxación 010-09). En Sept. 96 es I.Q. para retirarle mat. de osteosíntesis. Es alta en enero 97. Secuelas: usa faja dorsal. Rigidez de c dorso-lumbar en más del 50%. Abducción M.S.D. a 50 aproximadamente." O Instituto Nacional da Seguridade Social en resolución de data 1-10-97, declarou que o actor está afecto de I.P.T. con dereito a unha pensión vitalicia en contía inicial de 797.376 pesetas (55% da base reguladora considerada pola Xestora).= 3°.- O accidente prodúxose o día 30-5-96, ás 18 horas pola caída do traballador á planta inferior que implica unha distancia de máis de 3 metros. O traballador se atopaba colocando un taco de madeira no encontro do encofrado dunha viga con un pilar para suxetalo encofrado reciente e evita- la saída do cemento no borde do oco da escaleira. Para realizar esta labor o traballador se atopaba subido aun cabalete de madeira de 0 75 mts de altura. Nun momento dado, rompeu o cabalete e precipitóuse polo oco da escaleira, atravesando a planta baixa e caindo ao sótano. O perímetro da escaleira carecía de barandilla.

O traballador non dispoñia de cinturón de seguridade. = 4°.- É iniciado un expediente sancionador que conclúe coa imposición dunha sanción á empresa en contia de 1.000.000 pesetas, ao considerarse que o traballador, sen cinturón de seguridade, encaramóuse aun cabalete de 0 75 m ao lado dun oco de escaleira sen protección e que, ainda que as tivese quedarían inutilizadas no posto ocupado polo accidentado, facendo imprescindible o uso do cinto ou o peche do oco. A mesma foi recorrida pola empresa, confirmándose por resolución da Autoridade Laboral de data 26 setembro 97".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "DECIDO:

Que estimando parcialmente a demanda interposta por don Pedro Enrique contra a i empresa CONSTRUCCIONES MIRON y GUTIERREZ S.L., condeno á empresa demandada ao aboamento ao actor da cantidade de DEZ MILLONS DE PESETAS en concepto de responsabilidade civil derivada de accidente de traballo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte i demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del art. 1911 LPL, la Empresa -condenada al pago de 10.000.000 pesetas de indemnización- solicita la modificación del primero de los HDP, al objeto de que su inciso final sea expresivo de que "Asciende la base reguladora derivada de tales contingencias a la cantidad de 1.429.100 (119.100 X 12) pesetas».

No se admite la revisión propuesta, en primer término porque resulta ciertamente intrascendente en el presente pleito, sobre indemnización, el que en la determinación de la BR anual de la pensión por IPT reconocida pueda existir una diferencia de 49.637 ptas, que supone 22.337 pts/año en la pensión (1.861 pts/mes); en segundo lugar, porque la BR admitida en la decisión de instancia es la que declara probado la sentencia de 21-Febrero-98, dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de Vigo (folios 106 y 107) y en la precisamente se reconoció al trabajador accidentado la situación de IPTTH, y que la Sala no puede desconocer que adquirido firmeza, al haber sido confirmada por la STSJ Galicia 16-Enero-01 R. 2083/98; y en último término, porque frente a este pronunciamiento judicial sobre el importe de la BR nada significa el que el actor afirma en su demanda que tiene un salario de 119.100 pts mensuales, pues ni son coincidentes ambos conceptos, ni cabe olvidar que - ATS 21-Mayo-98 Ar. 5087- aunque el proceso laboral está inspirado en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, y que el principio iura novit curia tiene en este proceso mayor intensidad, aparte de que " en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 69 de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el Juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada. En esta línea se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 mayo 1953 (Ar. 1217), 14 febrero y 4 abril 1961 (Ar. 1596 y 1419), la de 23 junio 1972 (Ar. 3575), 3 junio 1981 (Ar. 2599), 3 abril 1982 (Ar. 2236) y 10 septiembre 1986 (Ar. 4945), concediendo prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que hace ver que resuelven la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos en favor de este último».

De esta forma, en la STS 16-Febrero-93 Ar. 1175 y en las que en ella se citan "se rechaza que exista incongruencia en el reconocimiento de la prestación por IPT según la BR adecuada, aunque en la demanda se hubiera señalado una BR inferior, pues se dice que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario (Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984, de 10 diciembre y 97/1987, de 10 junio) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (Sentencia 14/1985, de 1 febrero), resultando está tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señala la Sentencia de esta Sala de 24 junio 1969, entre otras muchas, y la de 6 mayo 1988 (Ar 3569)> .

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, la recurrente interesa que el segundo de los HDP sea modificado en el sentido de expresar como secuelas del accidente las que sucintamente refiere el EVI (folio 54) y no las expresadas por el Juzgado de lo Social, añadiendo -en su caso, subsidiariamente- que la sentencia 79/1998 dictada por el Juzgado de lo Social no es firme y está pendiente de recurso ante el TSJ Galicia.

En primer término ha de reiterarse que esta Sala ha confirmado ya la referida sentencia del Juzgado de Vigo. Y en segundo lugar hay que decir que una cosa es que la convicción del Juzgador haya de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y que no venga determinada vinculantemente por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, de manera que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia (SSTS de 4-Junio-76 Ar. 3434 y 5-Julio-90 Ar. 6059; en el mismo sentido, SSTSJ Galicia 11-Junio-92 AS 3046, 6-Julio-93 R. 3833/92, 20- Septiembre-95 Ar. 3181, 2-Junio-98 R. 4761/95, 30-Junio-98 R. 5505/95, 12-Febrero-99 R. 4364/96, 15-Febrero-99 R. 317/96, 27-Mayo-99 R. 1847/97, 13Abril-00 R. 4364, 18-Diciembre-00 R. 2911/97, 15-Diciembre-01 R. 5948/00 y 25-Enero-02 R. 971/01), y otra muy diversa es que en el segundo proceso el Magistrado no puede valorar como medio probatorio adecuado los pronunciamientos fácticos llevado a cabo en precedente sentencia. La tesis del recurso, defendiendo -inauditamente- que en tanto no sea confirmada la sentencia declaratoria de las secuelas han de mantenerse las diagnosticadas por el EVI, no solo incomprensiblemente desconoce las facultades que al Juzgador le son atribuidas por la...

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