STSJ Asturias 1738/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2010:2524
Número de Recurso887/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1738/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01738/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100907, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000887 /2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Agustina

Recurrido/s: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000295 /2009

SENTENCIA Nº: 1738/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En Oviedo, a once de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 887/2010, formalizado por el Letrado DON CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Dª Agustina, contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 295/2009, seguidos a instancia de Dª Agustina frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el MINISTERIO FISCAL, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Doña Agustina, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios en el centro de Formación Ocupacional de la Felguera (Langreo), con la categoría profesional de experto docente en la especialidad de formador ocupacional on line.

  2. - La relación laboral entre el demandante y la Dirección General de la Función Publica se inició en fecha 17 de Octubre de 2.005, tras suscribirse entre las partes un contrato de trabajo impartiendo cursos de Formación, en la especialidad de Camarero Restaurante Bar. Y en los contratos sucesivos vino la actora desarrollando las mismas funciones consistentes en la impartición docente en el mismo centro de Langreo. Y en el último contrato de formador Ocupacional On Line. Las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo:

    Desde 17-10-05 hasta 16-12-05 curso Camarero/a Restaurante-Bar en C.N.F.O. de Langreo.

    Desde 03-04-06 hasta 04-09-06 curso Camarero/a Restaurante-Bar en C.N.F.O. de Langreo.

    Desde 30-01-07 hasta 27-06-07 curso Camarero/a Restaurante-Bar en C.N.F.O. de Langreo.

    Desde 01-10-07 hasta 02-11-07 curso Introducción a la Metodología Didáctica en C.N.F.O. de Langreo.

    Desde 20-11-07 hasta 27-12-07 curso Introducción a la Metodología Didáctica en C.N.F.O. de Langreo.

    Desde 03-04-08 hasta 18-07-08 curso de Formador Ocupacional en C.N.F.O. de Langreo.

    Desde 26-08-08 hasta 19-12-08 curso de Formador Ocupacional ON LINIE en C.N.F.O. de Langreo.

  3. - Durante la vigencia de la última relación laboral percibía un salario de 4.717,52 euros mensuales.

  4. - Los programas de Cursos de Formación Profesional Ocupacional del Centro de Formación Ocupacional de La Felguera (Langreo) venían realizándose con periodicidad anual. En la programación anual publicada la dirección del Centro Nacional de Formación Ocupacional de Langreo del 16 de diciembre de 2.008 el curso de formación ocupacional se impartiría entre el 4 de febrero y el 25 de mayo de 2.009. En un momento posterior el 16 de febrero de 2.009 la Dirección General de Formación Profesional publicó una nueva programación en la que dicho curso se impartiría a partir del 1 de abril de 2.009, no obstante lo cual aún no se ha iniciado.

  5. - El actor, no es ni ha sido representante de los trabajadores.

  6. - La reclamación previa fue presentada con fecha 2 de marzo de 2.009, sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora en materia de despido frente a la Administración del Principado de Asturias a la que absolvió de las pretensiones en su contra formuladas. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, que ha sido impugnado de contrario, y en el que articula un total de ocho motivos encaminados los dos primeros a la revisión de hechos probados, y destinados los cinco siguientes al examen del derecho aplicado, estando destinado el noveno a pedir subsidiariamente la nulidad de la resolución al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La actora en su recurso formaliza dos motivos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminados respectivamente a la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y a la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo, siendo, en concreto, sus pretensiones las siguientes:

a)- en relación al ordinal cuarto solicita su modificación en el sentido de que adicione al mismo un nuevo párrafo para el que propone el siguiente texto: "Dicha programación de fecha 16 de Febrero de 2009 era para que los cursos fuesen impartidos por trabajadores por cuenta propia o por centros o entidades que imparten formación profesional". Dicha revisión la apoya la parte recurrente en la documental obrante a los folios 112 a 115, alegándose además que la oferta de dichos cursos para ser impartidos por trabajadores autónomos o empresas es un hecho público y notorio que fue afirmado por dicha parte en el hecho quinto de su escrito de demanda y que también se desprende de la documental obrante a los folios que indica en el motivo, 67 y 155 de los autos. Procede la adición de que la convocatoria a tales cursos se efectuaba para ser impartido por trabajadores por cuenta propia o por centros o entidades que imparten formación profesional, por tratarse de un hecho relevante que alegado en el propio escrito de demanda por la actora, no resulta haya sido negado de contrario, y que además se desprende de la documental acotada obrante a los folios 112 y siguientes de los autos y consistente en las páginas en Internet de Educastur de la Consejería de Educación, estando además ya decidido, como se verá seguidamente, la exclusión en cualquier caso a partir del 1 de enero de 2009 de la formalización de contratos de naturaleza laboral con trabajadores con la categoría de expertos docentes para la impartición de cursos formativos, debiendo de ser contratada la docencia a través del régimen jurídico adecuado a tal fin con exclusión de formalización de relación laboral alguna.

b)- se solicita la adición de un nuevo hecho con el ordinal séptimo al relato de hechos probados de la sentencia de instancia con el siguiente texto que propone: "Con fecha 11 de Diciembre de 2008 el Director General de la Función Pública envió un escrito al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación y Ciencia del siguiente tenor literal:

"En relación con la situación actual de los trabajadores que con la categoría profesional de Experto Docente vienen prestando servicios en el ámbito de esa Consejería, con vinculación jurídica de naturaleza laboral y carácter temporal, a través de la contratación bajo la modalidad de obra o servicio determinado para la preparación, impartición y evaluación de cursos pertenecientes al Plan Fip, le significo lo siguiente:

"Se han recibido en esta Dirección General varias reclamaciones previas a la vía judicial laboral interpuestas por trabajadores de la citada categoría, por medio de las que pretenden, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de su primer vínculo laboral y la reiteración de su contratación temporal con carácter periódico, el reconocimiento de la relación laboral de carácter indefinido con esta Administración.

Próxima la finalización de la vigencia de la normativa estatal reguladora del Plan de Formación e Inserción Profesional, prevista para el 31 de Diciembre del presente año, no ha tenido lugar desarrollo normativo propio sobre esta materia que permita enmarcar la relación, hasta ahora laboral, mantenida con los citados trabajadores.

En consecuencia, a partir del próximo día 1 de enero de 2009, no se procederá a formalizar contratos de naturaleza laboral con trabajadores con la categoría de expertos docentes para la impartición de cursos formativos, en tanto en cuanto no exista dotación presupuestaria en el capítulo de gastos de personal para tal fin. En su lugar y si es intención de esa Consejería, en ejercicio de sus competencias, mantener el desarrollo de las acciones formativas hasta ahora reguladas en el Plan FIP, deberá concertar la docencia de las mismas a través del régimen jurídico adecuado a tal fin, excluyendo, como se ha dicho, la formalización de relación laboral alguna.

Deberá valorarse, por tanto, desde esa Consejería, la conveniencia del mantenimiento de centros propios para la impartición de este tipo de cursos, habida cuenta que la alternativa existente, esto es, la contratación administrativa de este tipo de prestaciones, debería formalizarse con la suficiente precisión técnica y llevarse a efecto con tal corrección que evitase la eventual reclamación por parte de los docentes del mismo de reconocimiento de relación...

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