STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:1608
Número de Recurso136/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 136/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta, contra Sentencia de 6 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 452/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de la mercantil Sant VicenÇ 92, S.L. y la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina en nombre y representación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 28 de diciembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case la anterior y acuerde, en atención a que las cuestiones litigiosas de fondo deben ser resueltas mediante la aplicación de normas autonómicas -y siguiendo la línea iniciada por esa Sala 3ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 22.6.2001, recurso de casación 7333/1993 -, reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para que por el tribunal de instancia se dicte otra sentencia que resuelva motivadamente la controversia de fondo planteada en el actual proceso, todo ello sin perjuicio que este Alto Tribunal considere que deba dictar sentencia también en cuanto al fondo del asunto".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la mercantil Sant VicenÇ 92, S.L. y del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de la mercantil Sant VicenÇ 92, S.L., oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimándolo integramente y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente" y declarándose caducado dicho trámite de oposición respecto al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de marzo de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sant Vicenç 92, S.L. contra el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.

La sentencia recurrida concreta, en su antecedente de hecho primero, el acto objeto de impugnación en la resolución dictada por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, notificada el 25 de enero de 2002, por la que se desestima la petición instada por el recurrente de que se iniciara el expediente expropiatorio de la finca de su propiedad definida como heredad "Fuensanta", sita en la calle Angel Guimerà s/n de Esplugues de Llobregat.

Conviene destacar que la solicitud de expropiación se formuló por la recurrente en instancia en vía administrativa en fecha 1 de febrero de 2000, de la que se dió traslado al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, así como a la organización comarcal competente, que denegaron su competencia para la resolución de la petición formulada.

La sentencia recurrida afirma que la finca de autos está calificada según el Plan General Metropolitano como 6c, es decir, "Parques y jardines urbanos actual y de nueva creación a nivel metropolitano".

Después de recoger el contenido del articulo 103.1 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio, que se corresponde con el articulo 69 de la Ley del Suelo de 1976, la sentencia recurrida entiende que el Plan General Metropolitano de 1976, >

Y seguidamente la sentencia afirma, que Son muchas ya las sentencias de esta Sala desde la sentencia de 28 de septiembre de 1999 de la Sección 1ªy posteriores que indican que de conformidad con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/1987, de 4 de abril, en relación con el artículo 11 del Decreto 5/1998, la Generalitat de Catalunya ha sucedido a la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona en cuanto gestora de los Servicios Metropolitanos de que se trata, lo que hace que la Sala no pueda aceptar la tesis de la resolución recurrida en el sentido de la falta de competencia alegada por la administración demandada para iniciar el expediente de expropiación instado. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso y declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a iniciar el expediente expropiatorio de la finca del recurrente sita en la calle Angel Guimerà s/n de Esplugues de Llobregat.>>

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primer motivo casacional, en que la Generalidad de Cataluña, y al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia infracción de los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución, porque entiende que la sentencia que se recurre, incurre en falta de motivación.

Ciertamente la exigencia de motivación de las sentencias es una consecuencia lógica y natural de la plena efectividad de la tutela judicial en cuanto exige que el Tribunal exteriorice los argumentos en función de los cuales adopta su decisión; y ello no solamente por exigencia del principio de seguridad jurídica, sino para permitir, además, que la parte que se considere afectada y lesionada en sus intereses, interponga, con posibilidades de pleno ejercicio de su derecho de defensa, los recursos que la legislación le permita.

Lo anterior no exige, sin embargo, como el propio recurrente reconoce en la cita de las sentencias que transcribe en su escrito interpositorio, una mayor o menor amplitud de la fundamentación de esa motivación de la sentencia que, en el presente caso y pese al carácter escueto de la expresión de la recurrida, se estima que está suficientemente motivada, ya que en ella, no solamente hace una remisión a los criterios adoptados por el Tribunal en supuestos similares y que se dice reiterados y posteriores a los de su sentencia de 28 de septiembre de 1999, sino por cuanto expresamente cita la sentencia recurrida los preceptos legales en función de los cuales aquellos reiterados pronunciamientos entienden que la Generalidad de Cataluña ha sucedido a la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona en cuanto gestora de los servicios metropolitanos de que se trata, y ello con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1987 de 4 de abril, en relación con el articulo 11 del Decreto 5/1988, Decreto que, si bien no contiene, como la recurrente pone de manifiesto, el citado articulo 11, sí permite entender que con la cita de dicho precepto se comete un simple error mecanográfico, puesto que, en realidad, cabe entenderlo referido al articulo 1.1 de dicho Decreto 5/1988, de 13 de enero, que se remite a la resolución del Parlamento de Cataluña de 24 de diciembre de 1987, en cuanto en ella se aprueba la relación de los servicios y unidades funcionales, con los elementos materiales y personales procedentes de la entidad municipal metropolitana de Barcelona, que han de ser objeto de transferencia a la Generalidad de Cataluña, la entidad metropolitana del transporte a la entidad metropolitana de los servicios hidráulicos y de tratamiento de residuos a los municipios y comarcas del bajo Llobregat del Barcelonés del Maresme y del Valles occidental de las materias que se detallan en los anexos que acompañan al Decreto.

Por otro lado, la Disposición Adicional a que se refiere la sentencia recurrida primera de la Ley 7/1987, de 4 de abril, dispuso la extinción de la entidad Metropolitana de Barcelona, así como que la Administración de la Generalidad y los municipios, de conformidad con la legislación de régimen local y con las correspondientes leyes sectoriales, asumirán las competencias de la entidad mencionada que no hayan sido asignadas de forma expresa por la presente ley a otros órganos o entidades.

En definitiva, existió suficiente motivación en la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivo de casación primero.

En el motivo segundo, y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia infracción del articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por no haber resuelto la sentencia los argumentos planteados" por la recurrente en instancia.

Como esta Sala viene reiteradamente exponiendo, entre otras, en sentencia de 8 de julio de 2003, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Entiende el recurrente que el Tribunal de instancia no se ha extendido en el análisis de lo dispuesto en el anexo 5 y 6 del Decreto al que antes hacíamos referencia, 5/1988 de 13 de enero, que regula las transferencias de servicios de la entidad municipal metropolitana de Barcelona, mas la alegación del recurrente fundada en lo dispuesto en dicho anexo, no constituye sino una argumentación -como la actora lo califica- cuya omisión no puede fundar, en base a la jurisprudencia que antes mencionábamos, el vicio alegado de incongruencia, toda vez que la sentencia no solamente resuelve sobre la pretensión formulada sino que, al fundar su resolución en la Ley 7/1987 y en el texto del propio Decreto 5/1988, está implícitamente resolviendo lo que no eran sino argumentos jurídicos desarrollados para fundamentar su pretensión y con ello, y con la cita de la sentencia de 28 de septiembre de 1999 del Tribunal de instancia, se ofrecía razonamiento suficiente para entender resuelta la cuestión sometida a consideración del Tribunal, máxime cuando en la tramitación del recurso por parte del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat se expuso, entre otras sentencias, una también del Tribunal Superior de instancia de 24 de diciembre de 2001, en que, contrariamente a lo que ocurría en la sentencia de 28 de septiembre de 1999 que estaba simplemente dirigida a impugnar una resolución de la única parte en el proceso que era la corporación local demandada, en esta segunda de 2001, había sido parte la Generalidad de Cataluña, que no puede alegar indefensión en relación con esos precedentes de pronunciamientos del Tribunal de instancia de los que constituye cabecera su sentencia de 28 de diciembre de 1999 .

Y, por otro lado, tal pronunciamiento está ratificado incluso por sentencias de esta Sala, que, en la de 7 de marzo de 1995, entendió que la Generalidad de Cataluña es la administración supramunicipal competente en cuanto gestora de los servicios metropolitanos para recibir el requerimiento de expropiación formulado al amparo del articulo 69 de la Ley del Suelo de 1976, criterio éste que se ha recordado en sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2005 al resolver el recurso 4039/2001 y excluir de la expropiación, precisamente, una finca por encontrarse situada fuera de los límites del Parque de Conserolla y de su Plan Especial.

El tercero de los motivos casacionales se fundamenta en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose infracción del articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia que se recurre, afirma el recurrente que no ha valorado la prueba practicada.

El motivo, en realidad, supone un plus sobre los anteriores y el mismo ha de ser rechazado, dado que la afirmación que la recurrente hace carece de todo fundamento, pues que se basa en haber omitido una valoración de documentación referida al Consorcio del Parque de Conserolla, siendo así, como se pone de manifiesto en el motivo siguiente, que los Estatutos del Parque que enjuicia la recurrente en este motivo casacional no han sido incorporados a las actuaciones.

Por otro lado, conviene tener en cuenta que la solicitud de expropiación de los interesados en instancia se formuló el 1 de febrero del año 2000 y que la aprobación de esos Estatutos, como pone de manifiesto la Generalidad recurrente, se produjo con posterioridad a esa fecha, tanto por la Diputación de Barcelona como por la Mancomunidad de municipios del área metropolitana de Barcelona, así como por la Asamblea General del Consorcio del Parque de Conserolla que lo ratificó el 5 de abril de 2000, resultando irrelevantes en base a la misma consideración, las referencias que se hacen a la memoria de gestión del Consorcio del año 2004, posterior a la fecha que ha de ser tomada en consideración en el análisis de las cuestiones planteadas.

En el último de los motivos casacionales denuncia el recurrente, al amparo de la misma norma procesal, la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse practicado la totalidad de la prueba instada por esta representación procesal.

Es cierto que, conforme pone de manifiesto el recurrente, el mismo pidió que se aportara certificación comprensiva de los Estatutos del Consorcio y es cierto que también, y antes de conclusiones, denunció la falta de la aportación de tal prueba que junto con el resto de la documental había sido interesada por el recurrente y sólo fue parcialmente practicada omitiéndose la aportación de los Estatutos del Consorcio. Mas es cierto, también, que ni en el escrito de conclusiones ni al comunicarse el señalamiento formuló recurso o reclamación de ningún tipo el actor, que omitió cualquier referencia en su escrito de conclusiones a la valoración de los Estatutos del Consorcio que no habían sido aportados, y que tampoco expone ahora en términos eficazmente válidos para la estimación de la casación, en sentido de que al mismo se le ha producido indefensión con la ausencia de la práctica de la prueba, toda vez que los citados Estatutos, como él mismo reconoce, fueron aprobados y ratificados con posterioridad a la fecha en que se formuló la solicitud de expropiación por el recurrente, el 1 de febrero del 2000.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra Sentencia de 6 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 452/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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