STSJ Andalucía 274/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:7175
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución274/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO nº 680/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 1 DE JAÉN

SENTENCIA NÚM. 274 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 680/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 297/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, a instancia de Dña. Rosaura, en calidad de apelante, que comparece representada por la procuradora Dña. Isabel Fuentes Jiménez y dirigida por la letrada Dña. María del Rocío Millán Colomer.

Son partes apeladas el Ayuntamiento de Úbeda, que comparece representado y asistido por el abogado de la citada Corporación Local; y la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y asistida por la letrada Dña. María Raquel Martínez Quero.

La cuantía del recurso es 56.995,47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 297/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por Dña. Rosaura frente a la denegación presunta del recurso de reposición presentado en fecha de 25 de septiembre de 2015, ante el Ayuntamientos de Úbeda, contra la resolución del mismo Ente local, de fecha 22 de julio de 2015, recaída en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial nº NUM000, por la que se denegó la reclamación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 139/2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 297/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 16 de junio de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 139/2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 297/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.

La sentencia del juzgado, en síntesis, considera que no resulta debidamente probado que la reclamante sufriera el accidente en el lugar que indica en su escrito de demanda. A este respecto, en fase judicial aportó tres testigos presenciales que conf‌irmaron la versión aportada por la perjudicada, pero sobre los que guardó silencio durante la tramitación del expediente administrativo, de manera que no fue hasta el escrito de demanda, varios años después de que se produjera el accidente, cuando por primera vez se menciona su existencia. El juzgador cita el art. 376 de la LEC respecto de que los testigos deben valorarse en atención a las circunstancias que en ellos concurran, y considera que no puede soslayarse el hecho de que los testigos nunca fueron citados en fase administrativa, pese a ser conocidas o amigas de la demandante, por lo que no guarda acomodación a las máximas de la experiencia su irrupción por primera vez en fase judicial.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Dña. Rosaura solicita su revocación sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho:

Alega la recurrente que no es cierto que las testigos fueran "testigo sorpresa", toda vez que la sentencia no valora que en el recurso potestativo de reposición presentado frente a la resolución denegatoria expresa de la reclamación se ofreció la posibilidad de que dichos testigos declarasen lo que habían presenciado. En todo caso, aunque la prueba no se haya propuesto en vía administrativa no existe ningún óbice procesal para que pueda ser practicada en vía judicial. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el art. 24 de la CE, que vincula con el principio "pro actione" y "pro administrado". Asimismo, cita los artículos 80 y 71 de la ley 30/92, y argumenta que la sentencia realiza una errónea interpretación de tales preceptos, pues implica af‌irmar que las reclamaciones patrimoniales ostentan menos garantías procedimentales -como es la subsanación de errores- que cualquier otro procedimiento administrativo ordinario. Continúa aduciendo el error en la valoración de la prueba, pues la Corporación Local supo de su existencia habida cuenta que ya fueron nombrados durante el expediente. Así pues, fue la pasividad del Ayuntamiento demandado la causante de que no se practicaran las declaraciones testif‌icales controvertidas.

Según su criterio, existe numerosa jurisprudencia que consagra el principio "pro administrado", que conlleva que la interpretación, valoración y aplicación de la legislación, en caso de duda, debe fallarse en favor del administrado. Indica que la Corporación local tuvo ocasión de formular preguntas a las testigos, y éstas conf‌irmaron el hecho de que sabían que iban a ser propuestas para declarar años antes de la presentación de la demanda.

En lo que concierne a la pericial aportada por la codemandada respecto de las lesiones, señala que nunca realizó una revisión personal de la perjudicada, de manera que basa sus conclusiones en una corrección desacertada del informe aportado por la demandante. Tampoco es posible apreciar concurrencia de culpas toda vez que la demandante no contribuyó con su comportamiento a la producción del daño ocasionado.

TERCERO

El Ayuntamientos de Úbeda presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que, en resumen, esgrimió las siguientes consideraciones:

Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que debe primar la valoración de la prueba realizada en primera instancia, salvo que resulte arbitraria, ilógica o absurda. La recurrente pretende hacer responsable al

Ayuntamiento de su falta de diligencia durante el procedimiento administrativo, pues si la declaración de las testigos no se intentó en el expediente previo fue por causa solo imputables a la misma. La sentencia acierta al considerar de aplicación el RD 429/1993, y al no compartir la interpretación que la apelante pretende de los arts. 71 y 80 de la ley 30/92. No cabe duda de que el procedimiento es el reglamentariamente establecido, de conformidad con el art. 142.3 de la ley 30/92, y de que durante su tramitación la reclamante pudo hasta en dos ocasiones proponer la declaración de las testigos. No existe nexo causal al no haberse acreditado mediante elementos probatorios válidos de la reclamante sufrió la caída en el lugar que indica en su escrito.

Por su parte, la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros impugnó el recurso de apelación presentado por la demandante, y en apoyo de su posición procesal alegó los siguientes argumentos:

Aduce que la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, así como en el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, es plenamente conforme a las reglas de la sana crítica. Pese a que la apelante insiste en que pretendió la práctica de la prueba testif‌ical en fase administrativa, la lectura del recurso de reposición que obra en los folios 101 a 106 del expediente administrativo evidencia que no se corresponde con la realidad de los autos. Añade que el juzgador tuvo en cuenta tanto la relación de amistad con las testigos como el lapso temporal que aconteció entre el accidente y su declaración en la vista. Finalmente, aduce la reiterada jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en segunda instancia.

CUARTO

En el supuesto objeto de estudio, el único elemento controvertido que impide la estimación de la reclamación patrimonial presentada por la perjudicada consiste en la falta de acreditación del nexo causal; en concreto, el juzgador aprecia que no se han aportado suf‌icientes elementos probatorios para acreditar que la demandante sufrió la caída en el lugar que indica en su escrito de demanda.

Aunque en el acto de la vista depusieron tres supuestos testigos presenciales directos de los hechos, la sentencia valora que se trata de "testigos sorpresa" habida cuenta que nunca se mencionó su existencia durante la tramitación del expediente administrativo, y que dada su relación de cercanía con la demandante y el ámbito temporal que transcurrió desde la fecha del accidente hasta su declaración, concurren notables dudas sobre su imparcialidad.

La parte apelante centra sus esfuerzos argumentativos en acreditar que durante la tramitación del expediente administrativo pretendió la práctica de la prueba testif‌ical controvertida, y que si ésta no se produjo fue por causas solo imputables a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR