ATS, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 987/08 seguido a instancia de D. Marcial contra PARQUES REUNIDOS, S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición deducido por D. Marcial contra el Auto de 6 de octubre de 2008, confirmándolo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2009, que declaraba de oficio la nulidad de las actuaciones relativas a la admisión y tramitación del recurso de suplicación, por no ser susceptibles dichos autos de recurso alguno, declarando la firmeza de dichas resoluciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya en nombre y representación de D. Marcial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Con fecha 6-10-08 el Juzgado de lo Social dictó auto, con anterioridad al acto del juicio oral, en el que entre otros extremos acuerda "En cuanto a la documental 1 solicitada, no ha lugar en los términos en que se solicita dado que es reiterativo de su escrito de 24 de septiembre de 2008, sin perjuicio de que tal como se acordó en dicho auto, se remita oficio a la Agencia Tributaria a fin de que emita un informe acerca de las causas y los importes por los que culminaron con acta de Liquidación y en su caso infracción. En cuanto a la documental 2, no ha lugar a lo solicitado por ser irrelevante para el objeto del pleito. (...) En relación a la obtención de copias, no ha lugar por ahora, sin perjuicio de que una vez celebrado el juicio se solicite de nuevo y se acuerde". Contra dicho auto la parte actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto del Juzgado de 26-11-08 . En la misma fecha se dictó otro auto, también desestimatorio, ratificando la denegación de copias de determinada documentación. Por el trabajador se interpuso recurso de suplicación contra los dos autos de 26-11-08. La Sala de suplicación, analiza de oficio y con carácter previo si concurre el presupuesto de admisibilidad, en particular si la sentencia de instancia es recurrible, cuestión que afecta a la competencia funcional de Sala. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2009 (rec 2852/09 ), argumenta que por regla general contra los autos que resuelven recurso de reposición no se dará nuevo recurso, excepcionando el art 189. 2.3. tres clases de autos contra los que procede recurso de suplicación. Estima que dichas excepciones ninguna relación presentan con las resoluciones cuestionadas: autos dictados con anterioridad al juicio oral en relación con la denegación de una diligencia de prueba o de la entrega de copias de una voluminosa prueba documental. En consecuencia, declara que la sentencia no era susceptible de recurso, y la nulidad de actuaciones.

  1. - Acude el trabajador en casación unificadora, planteando el derecho que le asiste a acceder al recurso de suplicación y en segundo lugar, para determinar el derecho que asiste a las partes para la obtención de copias de toda la documentación que constituye el procedimiento.

Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 (Rec 4407/05 ). Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (SSTS 29/05/08 -rcud 878/07-; 25/06/08 -rcud 1545/07-; 30/06/08 -rcud 995/07- y 6/5/09 - rcud 1408/08).

Ello implica que debe procederse al examen del instituto de la competencia funcional, previamente al análisis del recurso de casación, y con independencia de los eventuales defectos que, en su caso, pudiera haber en la preparación o en la interposición de éste. En dicho sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las sentencias de 25 de abril y 20 de junio de 1.995, y 6 de octubre de 1998 (rec. 4453/1997 ) que citan a su vez, entre otras, las sentencias de 9 de marzo, 22 de julio y 30 de octubre de 1.992 y las de 5 y 20 de diciembre de 1.993 .

Dispone el artículo 184.2 LPL que "contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda". En el capítulo que regula el recurso de suplicación prescribe el artículo 188.2 LPL que "procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinen en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen". Y el artículo 189, al enumerar las resoluciones susceptibles de ser recurridas en suplicación, relaciona los autos recurribles en los apartados segundo, tercero y cuarto, que se refieren a determinados autos dictados en la fase de ejecución de sentencia; los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, y los que se refieren a la declaración de incompetencia.

De la anterior regulación, se desprende que la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, y que se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189, sin que ninguno de ellos guarde relación con los autos dictados con anterioridad al juicio oral en relación con la denegación de una determinada diligencia de prueba o con la denegación de la entrega de copias.

Dado que los expresados autos no tienen encaje en ninguno de los supuestos que excepciona el art 189 LPL, se llega a la conclusión de la irecurribilidad de las citadas resoluciones. Habiendo alcanzado la resolución recurrida la misma solución, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resulto la sentencia impugnada de conformidad con la doctrina contenida en las STS de 26-7-1993 (rec 2108/1991), 6-10-1998 (rec 4453/1997) y 7-11-2005 (rec 262-05) que niegan el recurso de suplicación a los autos ajenos a las excepciones del art 189 LPL .

Los anteriores razonamientos no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente. Por otra parte, sustenta la oposición en que se ha suscitado un grave desequilibrio entre las partes, mermando el derecho de defensa. Sin embargo, en vano invoca el recurrente el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, porque tal derecho se hace efectivo con sujeción a las leyes procesales, según el artículo 117.3 de la propia Constitución, sin que la constitucionalidad de las normas de rango legal pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales. Además, la síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expuesta en su sentencia 37/1995 de 7 de febrero, con cita de varias, es que el derecho a la tutela judicial no impone la existencia de recursos en todo caso, salvo en materia penal, debiendo estarse a lo que establezca el legislador. SEGUNDO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2852/09, interpuesto por D. Marcial, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 987/08 seguido a instancia de D. Marcial contra PARQUES REUNIDOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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