ATS 880/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:5964A
Número de Recurso11506/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución880/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2008,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción de Violencia nº 1 de Cartagena, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Gerardo, como autor responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la agravante de parentesco y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años, seis meses y un día de prisión por el delito de violación, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de María Dolores, que excedan de la pena privativa de libertad impuesta; por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, a un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación de tenencia y porte de armas, cinco años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de María Dolores

, que excedan de la pena privativa de libertad impuesta, y en ambos delitos 2/6 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Gerardo deberá indemnizar a María Dolores en 1.550 #, más los intereses legales correspondientes.

Debemos absolver y absolvemos a Gerardo de los siguientes delitos de los que le acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular: A) un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, B) dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y, C) un delito de detención ilegal, declarando de oficio 4/6 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gerardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 178, 179 y 23 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida en concepto de acusación particular María Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Ángel Sanz Amaro, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo basada en la declaración prestada por la víctima.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como prueba principal la declaración de la víctima que indica haber mantenido con el recurrente una relación sentimental. El día 5 de abril, llegó al lugar donde residía y dada la actitud violenta con la acudió, decidió llevar a su hija a casa de un vecino; cuando volvió, el recurrente le dijo que quería mantener relaciones sexuales y ella se negó. Ante ello, la cogió del brazo, la arrastró al dormitorio, le arrancó la ropa interior, le propinó golpes, y le introdujo el pene en la vagina. Luego se marchó, y le quitó su documentación y cerró la puerta con llave por lo que pidió auxilio, acudiendo su vecino. La declaración de la víctima se ha visto corroborada por: 1) Informes médicos que describen que la víctima presentaba numerosas contusiones, erosión en la zona inguinal, hematomas en el ojo y en la espalda. 2) Declaración sumarial del recurrente, que asistido de letrado, reconoce haber golpeado a la víctima. En el plenario lo niega si bien, no da una explicación razonable a este cambio de versión. El hecho de que en las pruebas biológicas efectuadas sobre la víctima no se apreciaran signos de esperma no implica que no haya existido una relación sexual con penetración, por cuanto la víctima reconoce que no hubo eyaculación.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente empleó violencia para mantener relaciones sexuales con la víctima habiendo manifestado ésta su oposición a ello.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 178, 179 y 23 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    A este respecto, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es diáfana, reiterada y pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.

    La STS 30-11-2005 afirma: "La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales."

  2. Los hechos probados indican que el recurrente había mantenido con la víctima una relación estable de afectividad desde el año 2006 conviviendo juntos. El día 5 de abril de 2008, el recurrente solicitó a la víctima mantener relaciones sexuales y ésta se negó repetidamente, por lo que la agarró del brazo, la llevó al dormitorio y situándose a horcajadas le arrancó la ropa interior, le propinó diversos golpes en el cuerpo, y un arañazo en la ingle para vencer la resistencia que ofrecía ésta y un puñetazo en un ojo para luego introducir el pene en su vagina sin llegar a eyacular.

    Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 del Código Penal, con la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto consta la existencia de una relación sexual con penetración en la que se empleó violencia para conseguir doblegar la voluntad de la víctima, siendo ésta una persona con quién el acusado estaba ligado y convivía de una forma estable. Existió violencia por cuanto se produjo un acometimiento en el que se emplearon golpes, empujones, desgarros de ropa y una sujeción personal y directa sobre la víctima. Se apreció correctamente la agravante de parentesco porque la víctima mantenía con el recurrente una relación sentimental estable y según la jurisprudencia de esta Sala, este hecho genera un mayor reproche penal. No existe pues, infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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