ATS 553/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2947A
Número de Recurso10022/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución553/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2013, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Arcadio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince años y seis meses de prohibición de aproximarse a la víctima E.S.T. y a sus dos hijas, a menos de 1.000 metros y comunicarse con ellas por cualquier medio, durante el mismo tiempo, y libertad vigilada durante siete años, debiendo indemnizar a E.S.T., en la cantidad de 30.000 €, por daños morales y derivados de la agresión sexual cometida por el procesado.

Le condenamos asimismo, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arcadio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alfonso Castro Serrano. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo basada en la declaración prestada por la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia valoró la declaración de la víctima que indica que permitió al acusado que entrara en su domicilio y se acostara, como había hecho previamente, porque le dijo que se encontraba mal, y que cuando ella estaba en la cocina la amenazó con un cuchillo, se dirigió a una habitación y allí, tras efectuarla tocamientos la introdujo los dedos y el pene en la vagina. El acusado tenía el cuchillo y cuando intentó cogerlo, le dijo que le iba a hacer lo mismo a su hija que se encontraba en el dormitorio contiguo.

    La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la declaración de la hija de la víctima que indica haber abierto la puerta del dormitorio y haber observado la existencia de la relación sexual y cómo su madre la decía que saliera de allí. La testigo indica que en un momento su madre la ordenó esconder todos los cuchillos de la casa. El Tribunal de instancia también valoró la declaración testifical de Estibaliz que acudió al domicilio y observó que el acusado estaba sentado junto a la víctima en el salón, y como la tenía agarrada por el cuello, percatándose de que la víctima le hacía gestos para que no hiciera nada y estaba llorando. En un momento dado ella y la hija de la víctima se fueron a la habitación y ésta le contó lo que sucedía y decidieron inventar una historia para que el acusado abandonara la casa. Tras irse éste, la víctima la abrazó y se echó a llorar, comprobando que en la habitación donde habían sucedido los hechos había un cuchillo con el que ella le dijo que la había amenazado. La psicóloga del EAT ratifica el informe pericial que obra en los folios 308 y siguientes, y considera que el relato de la víctima es creíble, además de señalar que presenta un trastorno postraumático agudo de una duración aproximada de tres meses quedando alguna sintomatología residual.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima. Ello se infiere de la declaración testifical de la víctima, corroborada por las pruebas testificales y pericial antes señaladas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 178, 179 y 180, inciso primero apartado 5º.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es pacífica, al declarar que la intimidación en los delitos sexuales es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). Esta amenaza ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

    La agravación de utilización de un arma a que se refiere el art. 180.1.5º del Código Penal se produce con la potencialidad del peligro, no con su efectiva utilización como instrumento vulnerante ( STS 1300/2005 ). El fundamento de la agravación comprende el riesgo para la salud física por el uso del instrumento ( STS 843/2008 ).

  2. Los hechos probados describen una situación intimidatoria generada por el recurrente. El recurrente consigue que la víctima acceda a ir a la habitación y a satisfacer sus deseos sexuales al emplear "un cuchillo jamonero de grandes dimensiones, de unos 40 cm y recientemente afilado". El recurrente la cogió del pelo y le dijo "no chilles ni hables, solo voy a dar un golpe", en clara referencia intimidatoriao. La víctima le dijo que haría todo lo que quisiese pero que bajara el cuchillo. El recurrente tenía el cuchillo en la mano cuando se desnudaron. El recurrente penetró vaginalmente a la víctima, y luego, en los hechos probados también se indica que en un momento dado la víctima intentó cogerlo y el acusado le dijo que le iba a hacer lo mismo a su hija que se encontraba en el dormitorio contiguo. Por consiguiente existió intimidación mediante el empleo de un arma y las amenazas vertidas, ya que el cuchillo antes referenciado es un instrumento potencialmente peligroso. No existe, pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 88 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente indica que el Tribunal de instancia incurre en un error al apreciar en la pág. 18 de la sentencia, que Estibaliz y la hija de la víctima ven el cuchillo en la habitación, infiriendo entonces que se había hecho uso del mismo por parte del recurrente.

    El motivo casacional requiere un apoyo en una prueba documental. El recurrente cuestiona una inferencia del Tribunal basada en una prueba testifical y no documental. Por otro lado, la propia víctima reconoce dicho cuchillo como el arma con la que la había amenazado. Es decir, el recurrente no alega una prueba documental literosuficiente que permita deducir de forma inequívoca que éste no hizo uso de este arma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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