ATS 864/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4902A
Número de Recurso2404/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución864/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2011, dimanante de Sumario 7/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Leopoldo , como autor responsable de un delito de agresión sexual, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, e indemnización a favor de Elisa ., en la cantidad de 8.000 €, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .

Se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o de comunicar por cualquier medio con Elisa ., por tiempo de nueve años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Leopoldo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo basada en la declaración prestada por la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Tales indicios son: 1) Declaración de la víctima. Ésta relata que conocía de vista al recurrente, tras tomar unas consumiciones en varios locales y llevarle a su domicilio, el recurrente la agarró y la subió a su casa. Allí cogió un cuchillo y le dijo que tenía que hacerle caso y no pasaría nada, diciéndole que se desnudara. Luego intentó penetrarla analmente, pero al resistirse, la volvió a amenazar, por lo que ella le dijo que se pusiera un preservativo. El recurrente la obligó a hacerle una felación y luego la penetró vaginalmente en varias ocasiones. Ella consiguió arañar al recurrente en la cara y le vio un tatuaje en el muslo. 2) La declaración de la víctima se ha visto corroborada por varios extremos: 1º) Cuando el recurrente fue detenido presentaba una pequeña erosión en la mejilla derecha, debajo el ojo. Según el informe pericial de análisis de ADN de las uñas de la víctima (folios 236 y 237), éstas contenían ADN masculino, que no se puede indentificar por ser tales restos muy escasos. 2º) El recurrente tiene un tatuaje en la parte interior del muslo que sólo se puede apreciar si se ha quitado el pantalón. 3º) Informe psicológico forense de los folios 223 y siguientes de las actuaciones, ratificado en el juicio oral, que señala que la víctima presenta un estado emocional de menoscabo psíquico y que no se ha detectado patología psíquica que le impida diferenciar la fantasía y realidad, o le genere fabulaciones patológicas, resultando un relato coherente, singular, vivenciado y congruente emocionalmente con la situación denunciada.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima fue agredida sexualmente por el recurrente, empleando éste un arma para conseguir doblegar la voluntad de la víctima en orden a mantener relaciones sexuales con él. Ello se infiere de la declaración testifical de la víctima, corroborada por datos objetivos que confirman su relato, como la presencia de un arañazo en la cara del agresor y la existencia de un tatuaje en una zona habitualmente no visible, confirmado por el informe pericial sobre la credibilidad de su testimonio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de los informes médicos.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    El informe forense y los informes médicos constituyen unas pruebas periciales. Para que dichos informes sirvan de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado de los mismos de una forma inmotivada o irrazonable.

  2. El recurrente considera que, conforme a los folios 4 a 7 (informe médico forense) y folios 27 y 28 (informe del hospital que asistió a la víctima), se ha producido un error de valoración por parte del Tribunal de instancia en orden a considerarle responsable del hecho delictivo por el que ha sido acusado. Afirma que tales documentos son expresivos de la inexistencia de violencia sobre la víctima. Según él tales informes, que analizan el estado de la vagina y el ano de la víctima, concluyen que no existen lesiones en el introito vaginal ni en el ano. Ahora bien, los hechos probados no describen la presencia de lesiones físicas en tales órganos de la mujer, sino que señalan que el recurrente consiguió doblegar la voluntad de la víctima mediante amenazas, llevando a la víctima a su domicilio y empleando un cuchillo. Con lo cual, se ejerció intimidación suficiente sobre la víctima para conseguir cometer los hechos. El Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente de estos informes para considerar que existió intimidación en la agresión sexual, porque de los mismos no se infiere necesariamente que no existiera ésta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo se refiere a la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior razonamiento jurídico.

  2. En este caso se cuestiona el informe pericial, de los folios 223 y siguientes de las actuaciones, referente al examen de credibilidad de la víctima. Como ya hemos precisado, el referido informe concluye que la víctima, presenta un estado emocional de menoscabo psíquico y que no se ha detectado patología psíquica que le impida diferenciar la fantasía y realidad, o le genere fabulaciones patológicas, resultando un relato coherente, singular, vivenciado y congruente emocionalmente con la situación denunciada. Es decir, el Tribunal de instancia no se separa del contenido de este informe para considerar que el relato de la víctima es creíble y cierto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En este motivo se cuestionan los informes que obran en los folios 109 a 112 de las diligencias y 69 del rollo de sala. Se trata de los informes de ADN de los restos seminales de un preservativo hallado en la puerta del domicilio del recurrente en una bolsa de basura. El informe pericial concluye que tales restos no pertenecen al recurrente. Ahora bien, el Tribunal de instancia considera que dicha prueba de descargo no es suficiente para demostrar su inocencia ya que el lugar donde fue hallado el preservativo no demuestra que fuera el utilizado por él durante la agresión sexual, al ser encontrado en una bolsa de basura "que ni siquiera se sabe si era de casa del procesado". El Tribunal de instancia explica de forma razonable por qué esta prueba no es suficiente para demostrar la inocencia del recurrente, puesto que como se ha visto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, la declaración de la víctima, corroborada por datos objetivos, es la que ha determinado la participación del mismo en el hecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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