ATS 621/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3788A
Número de Recurso10051/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución621/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia con fecha 16 de

julio de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 38/02, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia como procedimiento ordinario nº 4/02, en la que se condenaba, entre otros, a Onesimo y Eulalia como autores responsables de ocho delitos de prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, de las indemnizaciones y prohibiciones de acercamiento que establecen en el fallo de la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, actuando en representación de Onesimo y Eulalia, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos formalizados ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. En el motivo formalizado con el ordinal primero se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo literalmente que "para establecer la complicidad por la que fueron condenados en la instancia ambos mis dichos mandantes, Eulalia y Onesimo, ha de existir constancia de que cooperaran a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, conforme exige el art. 29 del Código Penal, cooperación que no puede deducirse del hecho de haber sido encomendado el cuidado de las mujeres a mis representados ni tampoco siquiera, nos referimos ya a Onesimo, a la vigilancia de las mismas, por no haber dato alguno de en qué podía consistir y llegar a ser (sic) dicha vigilancia", infiriéndose de la que planteada que en realidad la misma es subsumible en el ámbito de infracción ordinaria de ley. Por otra parte, se aduce infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que habría de compensarse mediante la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal con la correspondiente minoración penológica debido a que desde que sucedieron los hechos enjuiciados hasta que se dictó sentencia por el Tribunal de instancia transcurrieron 5 años así como que desde que se presentó el escrito de preparación del recurso de casación en septiembre de 2007 hasta que fueron emplazados el 25 de noviembre de 2009 transcurrieron más de 2 años, lo que supone un total de más de 7 años. Finalmente, se denuncia vulneración del derecho a la doble instancia argumentando que cuando se preparó el recurso de casación se encontraba en vigor la Ley Orgánica 19/03 por la que se reformaba el artículo 73.3.c. de la Ley Orgánica del Poder Judicial posibilitando presentar recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales que habrían de ser resueltos por los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que teniendo la intención de acudir a dicha segunda instancia estima que ha de remitirse la causa al Tribunal de instancia para que pueda interponerse el mencionado recurso aplicándose por analogía las normas reguladoras de otros recursos de apelación.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por su parte, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Comenzando con la queja relativa a la violación del derecho a la doble instancia, la inviabilidad de la misma deriva de que como ya afirmó el Tribunal Constitucional en sentencias 37/1998 y 2/2002, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia el recurrente puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido, lo cual permitirá entender satisfecha la garantía revisora proclamada en los preceptos internacionales, doctrina concordante con lo afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias dictadas en los casos Loewenguth y Deperrios de 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 respectivamente, donde se considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por su parte, esta Sala consideró la cuestión en el Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000 en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, doctrina consolidada mediante reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 558/2008 y 812/2008 ) así como del Tribunal Constitucional (SSTC 37/1988 y 106/1988 ).

    En lo atinente a la queja planteada por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con independencia de que no fuese planteada en la instancia por la defensa de la parte recurrente, analizado el contenido de las actuaciones se constata que habiendo renunciado los profesionales que hasta ese momento se habían encargado de la representación y defensa de los recurrentes y tras el correspondiente requerimiento por la Audiencia para el nombramiento de otros distintos, el 4 de septiembre de 2007 presentaron sendos escritos por los que se designaba un nuevo abogado y procurador acordándose mediante providencia de 7 de noviembre de 2007 tenerle a ambos por personados. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado, notificándose dicha resolución el 30 de noviembre de 2007 y el emplazamiento para su comparecencia ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la persona de un procurador que ya no ostentaba la representación de los recurrentes, habiendo sido declarado desierto el recurso de casación por incomparecencia de aquéllos mediante auto de este Tribunal de fecha 29 de enero de 2008, interponiéndose recurso de súplica contra dicha resolución el 18 de noviembre de 2008 por el que se solicitaba su nulidad al no haber sido emplazados, la cual fue acordada por auto de 19 de octubre de 2009 tras el pertinente informe del Ministerio Fiscal. A continuación se procedió por la Audiencia el 25 de noviembre de 2009 a efectuar nuevo emplazamiento a los recurrentes en la persona de la procuradora designada, habiendo sido interpuesto recurso de casación en nombre de los recurrentes el 18 de diciembre de 2009, debiendo señalarse que el recurso de casación presentado por los demás condenados fue resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2008 .

    De lo expuesto se deriva que si bien hubo una demora en la formalización del recurso de casación por la parte recurrente imputable en parte al órgano judicial que no realizó el emplazamiento en la persona del procurador correspondiente, ello no significa que haya existido inactividad judicial sino una tramitación errónea cuyas consecuencias, en cualquier caso, carecerían de relevancia a efectos penológicas a tenor de las circunstancias concurrentes habida cuenta que incluso aceptando a modo de hipótesis la aplicación de una circunstancia atenuante analógica su entidad en modo alguno tendría el alcance de muy cualificada y que la pena acordada lo ha sido en el límite inferior de la resultante de la reducción en un grado subsiguiente a la aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

    En lo que se refiere a la queja formalizada en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia, al margen de la ausencia de desarrollo argumental concreto en el que fundamenta su alegación, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva se ha de verificar el contenido de la resolución impugnada para verificar la prueba en la que basa su convicción la Audiencia, su legalidad y el juicio deductivo utilizado a tal fin. En este orden de ideas, procede recordar que la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados, según relata el,factum", consistió en cuidar de que las víctimas ejerciesen las actividad de prostitución a la que habían sido forzadas por el coacusado Cayetano, encargándose asimismo el recurrente Onesimo del mantenimiento del establecimiento en el que se desarrollaba dicha actividad y de vigilar los movimientos de las mujeres. En el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia que,en el caso enjuiciado las declaraciones sumariales contra los procesados Eulalia y (...) han venido corroboradas por declaraciones plenarias de otras agraviadas que han confirmando en lo sustancial los relatos leídos, sometiéndolas todas las Defensas a la contradicción que más ha convenido a su estrategia, por lo que se ha posibilitado un mínimo de contradicción y, por ende, han de reputarse efectivas pruebas de cargo", añadiendo en el razonamiento jurídico tercero respecto a aquélla que era apodada por las víctimas como,la Santa" y que "se dedicaba a tareas de recepción, a recaudar de los clientes el importe de los servicios, a guardar los pasaportes y a expedir a las chicas los tickets correspondientes. Todo ello fue admitido por ella en su declaración, aunque con matices como que los tickets eran para justificar las cantidades que aquéllas le confiaban o que los pasaportes los devolvía por la noche. Eugenia explicó claramente cómo los tickets servían de justificante de los servicios prestados, que eran expedidos por Eulalia en el mismo momento que cobraba a los clientes, reteniendo incluso durante ciertos períodos los pasaportes para evitar que se pudieran marchar. Esta narración fue también confirmada por Paloma, sin contradicción alguna". En lo atinente al acusado, expone la Audiencia que,del examen de las actuaciones y de las declaraciones testificales se deduce que en el club se le denominaba "Papi", que es de origen colombiano, y que se encargaba del mantenimiento del establecimiento, en donde residía con su mujer. El Ministerio Fiscal aduce que participó como cómplice en el delito en tanto ejercía funciones de vigilancia sobre las chicas. La testigo Eugenia explicó que era la persona encargada de que no salieran del local, que en una ocasión le pidió permiso para salir y no la dejó; igualmente Adela dijo que "el Papi" informaba a Cayetano de todo lo que ellas hacían. Así mismo, el Guardia Civil con carné NUM000 señaló que tras la denuncia, cuando intentaron acceder al establecimiento, Onesimo les negó el paso si no traían una orden judicial".

    Con base en dichas premisas, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la participación consciente y voluntaria del acusado en un dispositivo de introducción de cocaína en España, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, no habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    Finalmente, desde la perspectiva estricta de infracción ordinaria de ley, la falta de prosperabilidad de la pretensión de la parte recurrente trae su causa en que el sustrato fáctico de la sentencia recurrida indica sin lugar a dudas que los recurrentes contribuyeron a la comisión de los hechos enjuiciados mediante actos secundarios no necesarios para el desarrollo del "iter criminis" y calificables como de participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior, por lo que ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica de la forma de participación de aquéllos realizada por la Audiencia al ajustarse a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala (SSTS 767/2005 y 152/2008 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos planteados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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