ATS 954/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5511A
Número de Recurso323/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución954/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 6 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 21/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 64/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Blanes, por la que se condena a Roque , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 23 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Roque , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Bravo Toledo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Ambos motivos formulados por la parte recurrente comparten contenido, en cuanto los dos se fundamentan en una infracción de ley derivada de vacío probatorio.

    Estima, así, indebidamente inaplicado el artículo 368 del Código Penal por falta de prueba bastante. Sostiene que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, cabía suponer que la presencia de numerosos africanos en la zona, vendiendo collares, y le entrega de una de estos objetos, antes de la intervención de los agentes, pudo llevar a estos a interpretar incorrectamente los hechos, como lo respalda, además, que los extranjeros, a los que se les ocupó la droga, no reconociesen al inculpado como la persona que se la vendió.

  2. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en la declaración en plenario, congruente con sus previas manifestaciones, de los agentes actuantes, miembros de la Policía Local de Lloret del Mar.

    Los funcionarios policiales relataron cómo el día de los hechos, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia vestidos de paisano, observaron cómo el acusado, a quien conocían de anteriores intervenciones, entregaba un objeto que introducía, junto con un collar de los que vendía usualmente, en el bolsillo de un turista y cómo, a partir de ese momento, uno de ellos se quedó a vigilar al recurrente, mientras que el otro seguía a la pareja de turistas y, una vez a cierta distancia, les interceptaba y hallaba en su poder el collar y una papelina que aquéllos afirmaron habérsela adquirido a una persona de raza negra, escaso tiempo antes.

    La cuestión planteada se circunscribe, por lo tanto, a un problema de valoración de la credibilidad de los testigos e imputados. A este respecto, la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la percibe directamente, sin que el recurso de casación pueda configurarse como un remedio valorativo ( SSTS de 16 de julio de 2010 , de 5 de julio de 2012 y de 16 de abril de 2014 ). Aunque, en el presente supuesto, el acusado negó hasta el último momento haber transmitido la papelina intervenida a los turistas, la Sala otorgó mayor credibilidad a la declaración, convergente, de los agentes, en cuya actitud no apreció la existencia de motivación espuria alguna que pudiese justificar una denuncia falsa en contra de Roque . Además, la declaración de los agentes se veía reforzada por datos incidentales que respaldaban su credibilidad, fundamentalmente, el hallazgo en poder de los turistas de un collar, del tipo y modelo de los que solía vender el recurrente y una papelina de droga.

    En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones testificales, prestadas en plenario, por agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia, si se acompañan de las debidas garantías procesales (por todas, STS de 11 de abril de 2011 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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