STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:6689
Número de Recurso900/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 900/2004, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1276/2002, seguido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 804/2002, de 23 de julio, del Director General de Industria, que desestimó la inscripción de la Entidad Galartxa, S.L. en el Registro de Empresas Mantenedoras e Instaladoras de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria. Ha sido parte recurrida la Entidad Mercantil GALARTXA, S.L., representada por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1276/2002, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la mercantil GALARTXA, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de Octubre de 2.002, desestimatorio del Recurso de Alzada interpuesto frente a la resolución nº 804/2.002, de 23 de Julio del Director General de Industria relativa a la inscripción en el Registro de Empresas Mantenedoras e instaladoras de calefacción y Agua Caliente Sanitaria de la recurrente, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida condenando a la Administración demandada a inscribir a la recurrente en el Registro de empresas mantenedoras e instaladoras de calefacción y agua caliente sanitaria. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de enero de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de abril de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito y documento que se acompaña, los admita; tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2003 (dictada en autos del recurso contencioso-administrativo nº 1276/2002), y en su día, previa la pertinente tramitación, dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia impugnada, y dictando otra más conforme a Derecho, por la que se declaren ajustados al ordenamiento jurídico los actos impugnados, tal y como suplicamos en nuestro escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con cuantas consecuencias en Derecho procedan.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 23 de marzo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad Mercantil GALARTXA, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 16 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con su copia y por realizadas las manifestaciones que en él se contienen, se sirva admitirlo; teniendo a esta parte por opuesta en el recurso de casación de referencia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2003 (dictada en Autos de Recurso Contencioso Administrativo nº 1276/2002 ) y, en su día y previos los trámites legales que correspondan, dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto de adverso en su integridad, confirmando la Sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2003, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil GALARTXA, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria de 23 de julio de 2002, que desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Mantenedoras e Instaladoras de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria, condenando a la Administración a inscribir a la referida empresa de fontanería en el mencionado Registro.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de octubre de 2002 con base en la aplicación de la Instrucción Técnica Complementaria 11.2.4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, que exige, entre otros requisitos, que la empresa que pretende inscribirse en el correspondiente Registro, tenga como mínimo un operario con carné por cada categoría y especialidad solicitada, al considerar que la Administración ha realizado una interpretación errónea de esta Instrucción, no acorde con su finalidad, al rechazar que el técnico especialista, con que contaba la empresa recurrente, Don Leonardo, que era accionista mayoritario y administrador de la Sociedad, no podría calificarse de operario, al ser trabajador por cuenta ajena de la empresa IRAGUR, S.L., con la que había formalizado un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que esta empresa se comprometía a prestar la asistencia técnica necesaria para ejecutar las labores de instalación y mantenimiento de calefacción y agua caliente sanitaria, según se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

La Administración demandada ha interpretado un requisito técnico como si fuera del orden laboral o de la Seguridad Social, ajeno a la naturaleza y finalidad de la norma aplicable.

El Real Decreto 1.751/1.998 de 31 de Julio aprobó el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y sus instrucciones complementarias.

Conforme a las instrucciones de esa norma la empresa de mantenimiento para merecer esa consideración ha de inscribirse en el correspondiente Registro lo que entre otros requisitos exige tener como mínimo un operario con carné por cada categoría y especialidad solicitada.

No exige esa norma que el operario pertenezca a la plantilla de la empresa solicitante de la inscripción y tan es así, que se admite como tal a quien acredite el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Por la misma razón hay que entender cumplido aquel requisito de mínimos cuando el carné profesional presentado pertenezca al operario de otra empresa vinculada a la solicitante por virtud de algún contrato.

No interesa tanto el título por virtud del cual el operario en cuestión está vinculado a la empresa de mantenimiento cuanto la existencia de esa vinculación. La finalidad de la norma es la de establecer, con arreglo a la normativa comunitaria, medidas de control sobre las empresas que se dediquen a realizar instalaciones térmicas, por razones de ahorro, seguridad, limitación de las emisiones de dióxido de carbono, etc.

El técnico con que cuenta la recurrente es socio mayoritario y administrador de la misma lo que no es incompatible con el trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de otra empresa.

Así, la recurrente, no puede acreditar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador propio, o en el RETA lo cual no puede ser óbice a la estimación de la solicitud de inscripción, acreditándose que dicho trabajador aún figurando en la plantilla de otra empresa es el operario con el que cuenta la recurrente para prestar los servicios propios de su actividad, con la capacitación profesional exigida por la norma.

La relación de servicios con una empresa puede establecerse por virtud de distintos títulos. Cuál sea el título acreditado o la relación de Seguridad Social acreditada carece de importancia.

El trabajador autónomo también puede tener su propia empresa, distinta a la solicitante y aún así se admite su carné profesional para acreditar el mínimo comentado.

¿Por qué razón no puede admitirse a los mismos efectos el carné de un trabajador incluido en la plantilla de otra empresa?.

Un requisito de Seguridad Social como decíamos, no puede erigirse en obstáculo a un reconocimiento que ha de fundarse en presupuestos de diferente orden.

En definitiva, la Administración ha hecho una interpretación de la norma no acorde a su finalidad y sólo parcialmente ajustada a su significado gramatical que en contextos como el examinado no puede ser neutro.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se articula en la exposición de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, se denuncia que la sentencia recurrida infringe la Instrucción Técnica Complementaria ITE 11 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, relativa a los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o mantenedoras para obtener la inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras o de Empresas de Mantenimiento, al considerar acreditado que la empresa solicitante disponía de un operario con carné profesional, que constituye un requisito obligatorio y mínimo para poder formalizar la inscripción, cuando en la lista de trabajadores presentada no figura ningún operario con la cualificación técnica requerida.

En el segundo motivo de casación se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 3.1 del Código Civil, por haber "desconocido los criterios de interpretación de las normas previstas en dicho precepto", que impone que haya que atender al sentido propio de las palabras, que se condensa en el apotegma jurídico "ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus", debiendo rechazarse que pueda entenderse cumplido el requisito de tener un operario con carné profesional, cuando dicho trabajador pertenece a otra empresa y se encuentra vinculado a la empresa solicitante en virtud de algún contrato.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del primer y del segundo motivos de casación.

Procede declarar la prosperabildiad del primer y segundo motivos de casación, que por la conexión que subyace en su planteamiento deben ser examinados conjuntamente, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa de la Instrucción Técnica Complementaria ITE 11 del Reglamento de las Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, que se revela inadecuada, al exigir sólo formalmente el cumplimiento del requisito de tener personal técnico cualificado, contradiciendo el sentido, la finalidad y el objeto de su contenido prescriptivo.

En efecto, la comprensión de los requisitos establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria ITE

11.2.4 analizada, de que la empresa debe aportar con la solicitud de registro "la lista de operarios que posean carné profesional", y que "la empresa debe tener, como mínimo, un operario con carné por cada categoría y especialidad solicitada", que se desprende del método de interpretación literal, según criterios de lógica y razonabilidad, no permite identificar la expresión utilizada de "tener" con la de "tener a su disposición", como concluye la Sala de instancia, permitiendo el cumplimiento de estos requisitos cuando el operario se vincula a la empresa mediante cualquier título, en prevención de que pueda necesitarse su intervención, sin reunir los caracteres de estabilidad y permanencia, que evidencia la falta de incorporación del operario al ámbito de organización y dirección del empresario.

La exégesis de esta Instrucción Técnica Complementaria, atendiendo a una interpretación teleológica, que no desnaturalice la razón que justifica la imposición de esta prescripción, conduce a esta misma conclusión, porque el presupuesto de que las operaciones de instalación y mantenimiento o de reparación sólo puedan ejecutarse por empresas instaladoras o por empresas de mantenimiento que estén debidamente registradas, se justifica con la previsión de que dichas empresas tengan el personal técnico especializado respectivo, de modo que puedan realizar esa actividad profesional con garantías de calidad y eficiencia energética y medioambiental, en condiciones óptimas de seguridad, sin riesgo para las personas y bienes, y sin defraudar derechos de los consumidores.

Estas obligaciones, por su carácter proporcionado, no se revelan contrarias a la libertad de empresa que garantiza el artículo 38 de la Constitución, al someter el ejercicio de estas actividades al régimen jurídico de Derecho administrativo y al control de los poderes públicos administrativos, según se deduce de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (STC 109/2003, de 5 de junio ).

Así se infiere también de la interpretación sistemática o integradora de la Instrucción Técnica Complementaria 11 con los artículos 1 y 2 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE ), que definen cuál es la finalidad de la norma y sus objetivos, que residen en que los particulares puedan acceder a condiciones de bienestar térmico e higiene en sus viviendas a través del funcionamiento que las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente proporcionan, en condiciones de seguridad, favoreciendo un uso racional de la energía, que limite no sólo el consumo energético sino que favorezca la reducción de las emisiones de dióxido de carbono, al promover de modo inexcusable que las empresas que desarrollen esta actividad de ejecución de las instalaciones térmicas y se encarguen de su mantenimiento, dispongan de la organización y medios técnicos y personales adecuados para desarrollar dicha actividad.

En el marco de este contexto interpretativo propio del Derecho público, que desvela el significado auténtico de la Instrucción Técnica Complementaria analizada, valorando de forma equilibrada los intereses públicos y privados concurrentes, y tomando en consideración el principio de precaución o de cautela, en atención al riesgo que puede derivarse del ejercicio de esta actividad, se desprende que la interpretación que efectúa la Sala de instancia devalúa la exigencia de carácter material de que la empresa que pretenda la inscripción disponga de un operario en su plantilla con la cualificación técnica adecuada, que no puede entenderse cumplimentada por la ejecución de esa actividad por un trabajador perteneciente a otra empresa, que es por tanto, ajeno al circulo de organización de la empresa peticionaria y que puede generar dilución u ocultamiento de las responsabildiades que pueden imputarse en el supuesto de una prestación deficiente del servicio de instalación, mantenimiento o reparación de las instalaciones de calefacción y agua caliente sanitaria.

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1276/2002 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil GALARTXA, S.L. contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria de 23 de julio de 2002, que desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Mantenedoras e Instaladoras de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 1276/2002.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil GALARTXA, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria de 23 de julio de 2002, que desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Mantenedoras e Instaladoras de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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