STSJ Cantabria , 1 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2004

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00798/2004 Rec. Núm. 151/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a uno de julio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Cántabro de Salud y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander , ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Servicio Cántabro de Salud el siendo demandados y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dña. Mercedes , viene prestando servicios en la actualidad para el Servicio Cántabro de Salud, toda vez la transferencia acaecida en materia de sanidad, con una antigüedad de 21 de noviembre de 1.993, categoría profesional de auxiliar administrativa.

  2. - Actora e Insalud celebraron contrato laboral por plaza vacante con fecha 21-11-93.

  3. -Por la Dirección General del Insalud se dictó resolución de fecha 2-1-01 dando instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal, disponiéndose:

    Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones del personal que preste servicios en instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud en Régimen Laboral.

    El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , continuará siendo remunerado de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la orden del ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agostote 1.986, corregida por la de de diciembre del mismo año, o por lo dispuesto en sus respectivos contratos, con un incremento del 2% sobre las cuantías que se venían aplicando a 31 de diciembre de 2.000.

    El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , percibirá sus retribuciones de conformidad con el apartado 1 de esta Resolución.

    El personal laboral con contrato laboral fijo devengará los trienios en función de su grupo de titulación en las cuantías fijadas en el Anexo I, sin embargo, el personal laboral con contrato temporal no devengará trienios, (salvo lo previsto en el apartado 1.6 para el personal con contrato de alta dirección).

  4. - El valor del trienio para la categoría de auxiliar administrativo asciende mensualmente a 15,82 para el año 2.002 y 15,85e para el 2.003.

  5. - La actora formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.

  6. - La cuestión afecta a multitud de trabajadores del SCS. TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de suplicación esgrimido por el Servicio Cántabro Salud, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución y la infracción del Real Decreto Ley 3/1987 . Se nos dice que el derecho a la percepción de trienios está limitada a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, que no reúnen los actores. Lo que se pone en cuestión es la aplicabilidad al caso de la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con ello es evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los ...

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