STS, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4467/03, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 776/99, relativo a una exención del impuesto sobre el valor añadido en operaciones interiores. Ha intervenido como parte recurrida la Asociación Unión Jerezana de Teletaxi, representada por el procurador don Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por la Asociación Unión Jerezana de Teletaxi frente a la resolución aprobada el 25 de junio de 1999 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmando en alzada la pronunciada por el Regional de Andalucía el 10 de abril de 1997. Esta última decisión había ratificado el acuerdo adoptado el 6 de noviembre de 1995 por la Jefatura de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Jerez de la Frontera, corroborando en reposición la decisión de 11 de julio anterior en cuya virtud se denegó a la Asociación Unión Jerezana de Teletaxi la condición de entidad exenta en el impuesto sobre el valor añadido.

La Sala de instancia, en el primer fundamento de su pronunciamiento, razonó en los siguientes términos:

En primer lugar, no se ha practicado prueba de que la recurrente preste de forma directa y excluyente las operaciones a que se refiere la resolución impugnada, prueba que en cualquier caso le corresponde aportar a la Administración. Por otra parte, no podemos compartir la tesis de la Administración que deduce del hecho de que exista una red radioeléctrica dentro de la Asociación y de la obligación a los asociados de abstenerse de portar en el vehículo afecto otros equipos de radio no conectados a la Central de la Asociación, que los fines de la Asociación exceden de los que dan lugar a la exención. En principio parecen razonables las explicaciones dadas por la recurrente en este punto, y que esencia se reconducen al hecho de que dicha red lo único que hace es mejorar el servicio que se presta al cliente, incorporando al ejercicio de la profesión de taxista los avances tecnológicos que sustituyen al antiguo teléfono en las paradas de taxi; por otra parte, también es razonable la explicación dada sobre la prohibición de uso de otros aparatos de radio, razones puramente técnicas, sin que en ningún caso de estas prohibición pueda inferirse que la Asociación se dedica a realizar actividades con terceros mediante contraprestación económica en beneficio propio, extremo que la Administración, en su caso, debió acreditar mediante la presentación de las pruebas documentales correspondientes.

SEGUNDO

El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de julio de 2003, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Invoca como infringidos el artículo 20. Uno.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre ) y los artículos 23 y 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ).

En su opinión, el primero de los preceptos indicados no concede la exención a cualquier organización no lucrativa por los servicios que preste a sus asociados, sino sólo a las de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. Además, la dispensa no se concede automáticamente, sino que debe solicitarse a la Administración para que la declare con carácter general respecto de la entidad solicitante, siendo así que la solicitud no se produjo en este caso.

Añade que corresponde a la entidad que pide el beneficio fiscal la acreditación de que es no lucrativa, equivocándose la Sala de instancia al afirmar que esa carga compete a la Administración. Con ello ha infringido, en opinión del abogado del Estado, los artículos 23 y 114 de la Ley General Tributaria, al establecer un criterio extensivo de la exenciones tributarias y al trasladar indebidamente la carga de la prueba a la Administración, que corresponde a quien pretende el derecho, esto es, a la Asociación Unión Jerezana de Teletaxi.

Con independencia de todo lo anterior, subraya que consta en las actuaciones que esa entidad tiene montada una red radioeléctrica mediante la que presta servicios a sus usuarios, a los que, incluso, prohíbe la utilización de otros instrumentos radioeléctricos, Mediante esa red no sólo se suministran servicios a los asociados sino también a terceros. Existen, pues, dos elementos en la misma que impiden el reconocimiento de la exención. En primer lugar, que, un cuando se empleara únicamente en beneficio de los empresarios del taxi sin trascendencia para sus clientes, constituiría un entramado empresarial asociativo que no encaja en los fines de una entidad de naturaleza sindical-patronal. En segundo término, la utilización de la misma redunda en beneficio de los usuarios finales, que pagan el servicio como todos los demás que les suministra el taxi que contratan.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Asociación Unión Jerezana de Teletaxi se opuso al recurso en escrito registrado el 8 de febrero de 2005, en el que interesó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Sostiene, en primer lugar, que el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, ya que en él sólo se dice que se presenta en virtud de los motivos enumerados en el artículo 88 de la misma Ley, sin expresar razonadamente los motivos que lo fundamentan, elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia ante el Tribunal Supremo. El escrito de interposición de limita a invocar como infringidos los artículos 20 de la Ley 37/1992 y 23 y 114 de la Ley General Tributaria de 1963, abstracta invocación que impide la admisión del recurso.

En cuanto al fondo, afirma que cumple los requisitos legales y reglamentarios para gozar de la exención del impuesto, sin que la existencia de una red radioeléctrica desvirtúe la finalidad esencial con la que se creó la Asociación, suponiendo su utilización la incorporación a la profesión de los avances tecnológicos para sustituir el arcaico teléfono de las paradas por la emisora. Termina indicado que la Administración está yendo contra sus propios actos al interponer este recurso, ya que el 21 de junio de 2002 la Delegación de Jerez de la Agencia Estatal de Administración Tributaria le concedió el derecho a disfrutar de la exención contemplada en el artículo 20. Uno.12 de la Ley 37/1992 .

CUARTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de mayo 2005, fijándose al efecto el día 25 de noviembre de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada el 18 de marzo de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 776/1999, considera que la Asociación Unión Jerezana de Teletaxi satisface todos los requisitos exigidos por el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992 para disfrutar de la exención en el impuesto sobre el valor añadido, sin que la circunstancia de que disponga de una red radioeléctrica de obligado uso por los asociados desmienta su condición de organismo sin fin lucrativo, correspondiendo a la Administración la prueba -que no ha suministrado- de que, gracias a esa red, dicha Asociación realiza actividades con terceros mediante contraprestación económica y en beneficio propio.

El abogado del Estado discrepa del anterior planteamiento y estima que conculca el mencionado precepto de la Ley 37/1992 pues la naturaleza de la entidad actora no se corresponde con ninguna de las expresadas en el texto de la norma y porque falta el requisito de la previa solicitud de la dispensa a la Administración. Añade que la sentencia que combate también infringe los artículos 23 y 114 de la Ley General Tributaria de 1963 en cuanto realiza un aplicación extensiva de un beneficio fiscal e invierte la carga de la prueba. En cualquier caso, considera que la existencia de aquella red demuestra que la Asociación actora realiza prestaciones de servicios retribuidas de las que se benefician los consumidores finales, debiendo, por consiguiente, quedar sometidas a tributación por este impuesto sobre el volumen de los negocios.

La Asociación Unión Jerezana de Teletaxi pide que se rechace el recurso de casación sin examinar el fondo porque el escrito de interposición no satisface los requerimientos del artículo 92.1 de la Ley 29/1998 y, ya en cuanto al fondo, considera que reúne las condiciones para disfrutar de la exención y que la existencia de la red radioeléctrica constituye un instrumento puesto a disposición de los asociados para incorporar a su actividad los avances tecnológicos.

SEGUNDO

Basta leer el escrito de preparación del recurso de casación para comprobar que la razón no asiste a la Asociación recurrida, pues el abogado del Estado dio satisfacción a los requisitos que el artículo 89.1 de la Ley de la jurisdicción exige a dicho escrito: manifestación, dentro del plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, de la intención de interponer el recuso, con sucinta exposición sobre la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, entre los que destaca el de haber sido el promotor parte en el procedimiento.

En realidad, la repetida Asociación reclama para la preparación del recurso los requerimientos que el legislador ha querido para la fase de interposición, que se contienen en el artículo 92, donde se exige al escrito que se formule a tal efecto, que ha de presentarse ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento, la expresión razonada del motivo o de los motivos en los que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia consideradas infringidas. Estas exigencias las cumple también el escrito que el defensor de la Administración incorporó el 3 de julio de 2003, del que hemos dado cumplida constancia en el antecedente segundo de esta sentencia.

Así pues, el recurso resulta admisible, siendo insoslayable el análisis del fondo propuesto por la Administración recurrente.

TERCERO

Pues bien, en tal indagación la primera constatación que se ha de realizar es que, como el propio Tribunal Económico-Administrativo Central reconoció en la resolución de 25 de junio de 1999, la Asociación Unión Jerezana de Teletaxi constituye una asociación profesional que, si no fuera por la existencia de la red radioeléctrica, merecería disfrutar de la exención. Llama por ello la atención que el abogado del Estado en esta sede discuta la condición de organismo o entidad sin finalidad lucrativa por no reunir ninguno de los caracteres que se indican en el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992 («política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica») y, además, niegue la procedencia de la exención porque la Asociación no la pidió.

Empezando por este último extremo, hemos de subrayar que el acto originario impugnado (el acuerdo adoptado el 11 de julio de 1995 por la Jefatura de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Jerez de la Frontera) fue respuesta a la solicitud deducida por la Asociación demandante el día 3 del mismo mes para que se le reconociera la dispensa en cuestión, por lo que la afirmación del defensor de la Administración que sustenta esta queja no responde a la realidad. El otro aspecto de la denuncia también debe rechazarse, porque, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [sentencia de 12 de noviembre de 1998, The Institute of the Motor Industry (asunto C-149/97, apartados 20 y 21 y parte dispositiva)], el término «sindical» que incorpora el artículo 13, parta A), apartado 1, letra l), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p.

1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], transpuesto por el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, el mencionado término designa específicamente toda organización que tenga por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros, ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada, y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas. Desde esta perspectiva, a los efectos del indicado precepto conviene la calificación de organismo sin fin lucrativo a aquel que tiene por designio principal defender y representar los intereses colectivos de sus miembros, pues responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones contempladas en dicha letra l) del artículo 13, parte A), apartado 1, de la Sexta Directiva, ya que permite a sus miembros contar con una voz representativa y una posición de fuerza en las negociaciones con terceros.

CUARTO

Sentado lo anterior, también hemos de rechazar por inconveniente la denunciada infracción de los artículos 23 y 114 de la Ley General Tributaria .

La del primero porque, en efecto, conforme a su apartado 3 no cabe aplicar la analogía para extender más allá de sus propios términos los beneficios fiscales, idea que, además, en lo que se refiere a la exenciones en el impuesto sobre el valor añadido viene reafirmada en la jurisprudencia comunitaria, con arreglo a la cual toda dispensa a la obligación tributaria debe interpretarse restrictivamente, por tratarse de una excepción a la regla general de sujeción que proclaman el artículo 2.1 de la Sexta Directiva y, entre nosotros, el 1º de la Ley 37/1992 [sentencias de 26 de junio de 1990, Velker Internacional Oil Company (C-185/89, apartado 19), 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido (C-359/97, apartado 64), 8 de marzo de 2001, Skandia (C-240/99, apartado 32) y 20 de noviembre de 2003, Meter d'Ambrumenil (C-307/01, apartado 36), entre otras muchas]. Pues bien, la Audiencia Nacional no ha empleado ese método de aplicación de las normas jurídicas que autoriza a extender su ámbito a casos no comprendidos en ella con los que guarda identidad de razón, sino que sencillamente ha considerado que la Asociación solicitante reunía los requisitos exigidos por el legislador para beneficiarse de la dispensa fiscal, cuestión que pertenece al fondo del debate y que analizaremos más adelante.

Y en este sendero, que nos conduce hacia el corazón de ese debate, nos topamos con la otra queja del abogado del Estado, la que alude al artículo 114 de la Ley General Tributaria, conforme al que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de un derecho pecha sobre quien los hace valer. Pues bien, la Asociación Unión Jerezana de Autotaxi justificó mediante la presentación de sus estatutos que tiene por objetivo la prestación interna de servicios y suministros relacionados con el transporte urbano e interurbano, realizando operaciones económicas con terceros, entre ellos las Administraciones públicas, y, en general, la puesta en marcha de cuantas acciones fueren convenientes para favorecer la labor profesional de los asociados, evitando el intrusismo (artículo 1.1 ). A tal fin desarrolla una serie de actividades, que describe en el artículo 1.2 . Pues bien, no se niega que, en principio, la Asociación ahora recurrida quede comprendida en las entidades a las que se refiere el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y el Central así lo entienden (véase el fundamento cuarto de la resolución del primero y el segundo de la del Central), siendo la misma la posición expresada de forma tácita por el abogado del Estado al contestar la demanda. Ocurre, sin embargo, que el establecimiento de una red radioeléctrica para prestar entre sus asociados el servicio de «tele-taxi», unido a la prohibición de portar en los vehículos otros radio-teléfonos o equipos no conectados con la central de la Asociación, les inclina a negar la procedencia de la dispensa fiscal porque lleva implícito el desarrollo de una actividad económica que redunda en beneficio del usuario del servicio de transporte y que, según razona el abogado del Estado en esta sede, se refleja en el precio que abonan por los servicios que el taxi que contratan les facilita.

Vista la problemática desde esta perspectiva, se comprueba sin dificultad alguna que la Audiencia Nacional no ha trocado la carga de la prueba: la Asociación Unión Jerezana de Autotaxi acreditó, como nadie niega, ser una entidad profesional sin ánimo de lucro, sin embargo la Administración entiende que la existencia de un red radioeléctrica para prestar entre sus asociados el servicio de «tele-taxi» desdice aquella condición e introduce en el ámbito de actividades de la Asociación una de índole económica, destinada a beneficiar a los usuarios de los taxi de sus miembros, con repercusión en el precio final. Pues bien, en esta tesitura, le correspondía a la Administración acreditar estos hechos que cimientan la excepción que hace valer, por lo que, al entenderlo así, la Sala de instancia ha aplicado con corrección el principio sobre la distribución de la responsabilidad en la prueba de la realidad dentro de un debate jurídico, que en el ámbito tributario tiene su expresión en el artículo 114.3 de la Ley de 1963 y en el jurisdiccional en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ).

QUINTO

Llegamos así al meollo de la controversia, consistente en saber si, como ya hemos apuntado que sostiene la Administración, la existencia de una red radioeléctrica mediante la que la Asociación, suministra a sus miembros el servicio de «radio-taxi», unida a la prohibición de que estos últimos incorporen a sus automóviles otros dispositivos no conectados con la central de la Asociación, desdice la condición de organismo sin fin lucrativo, careciendo, por ende, de las condiciones indispensables para disfrutar del beneficio fiscal.

Si se lee el texto del artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, con otras palabras, la norma del artículo 13, parte A), apartado 1, letra l), de la Sexta Directiva, se constata que nos encontramos ante una exención de naturaleza subjetiva. No se otorga por la naturaleza de las entregas de bienes o de las prestaciones de servicios que realizan determinadas organizaciones, sino precisamente por estas últimas, habida cuenta la finalidad que persiguen. En otras palabras, si aquellas operaciones no la ejecutaran organizaciones que tienen por objetivo defender los intereses colectivos de sus miembros quedarían sometidas a tributación en virtud de la cláusula general del artículo 2.1 de la Sexta Directiva y del 1º de la Ley 37/1992. Así pues, no cabe extrañarse de que la actividad de «radio-taxi» que la Asociación presta a sus socios tenga naturaleza económica ni que, por consiguiente, obtengan por ello una ventaja consistente en hacer más fácil la contratación de sus servicios por los usuarios, que también sacan provecho. La tesis del abogado del Estado llevaría siempre a negar el beneficio a esta clase de entidades en la medida en la que no cabe imaginar prestaciones que, a cambio del pago de la cuota correspondiente, no redunden en provecho de sus miembros al facilitar el ejercicio de la profesión y, mediante su cauce, en el de los consumidores (v.gr.: la formación técnica y humana de los taxistas, a la que también alude el artículo 1º de los Estatutos).

El dato decisivo no se encuentra en ese extremo sino en si la prestación del servicio se refleja en el precio final que abona el cliente o si permanece inalterado, se haya contratado o no el transporte por el cauce del «tele-taxi». Esta circunstancia no ha sido acreditada por la Administración, tal y como le incumbía, según señala con tino la Audiencia Nacional.

En esta tesitura, la única posibilidad para que la dispensa no pudiera reconocerse consistiría en que con su aplicación se distorsionase la competencia. Pues bien, aparte de que se trata de otra excepción que la Administración no ha invocado, le correspondería a ella justificar el aserto, proporcionando los datos de hechos precisos para determinar si el reconocimiento de la exención a una Asociación con las características de la recurrida es susceptible de introducir distorsiones en el juego de la libre competencia en el sector del taxi.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado que las alteraciones de la competencia se han de derivar del hecho de que las prestaciones de servicios realizadas por esta clase de agrupaciones estén exentas, sin que se exija que sean actuales, pues también caben las futuras, si bien en todo caso el riesgo de que se causen ha de ser real. De este modo, la concesión de una exención del impuesto sobre el valor añadido basada en la citada disposición [se refiere al artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), pero los argumentos convienen también a la exención de la letra l)] a una Asociación, como la recurrida, que cumple todos los demás requisitos de dicha disposición, debe denegarse si existe un peligro cierto de que la dispensa pueda provocar por sí sola, de inmediato o en el futuro, distorsiones de la competencia [sentencia de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen (C-8/01, apartados 58, 63, 64 y 65 y punto 2 de la parte dispositiva)].

La existencia de aquel riesgo real es una cuestión de hecho, como el Tribunal de Justicia ha admitido implícitamente en la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Stichting Centraal Begeleidingsorgaan (C-407/07, apartados 27 y 28), al afirmar que en el diálogo prejudicial diseñado en el artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (texto consolidado publicado en el Boletín Oficial de la Unión Europea, serie C, número 321 E, de 29 de diciembre de 2006) corresponde fijar al juez nacional si se da tal, tarea que debe cumplir conforme a las reglas de su sistema interno y, por lo tanto, en el nuestro aplicando las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba.

En suma, tras reconocer que la Asociación Unión Jerezana de Autotaxi reunía los requisitos para ser considerada una entidad sin fin lucrativo a los efectos del artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, la Administración si estimaba que el reconocimiento del beneficio fiscal era susceptible de distorsionar la libre competencia así debió razonarlo y justificarlo, tanto desde la dimensión fáctica como desde la estrictamente jurídica, lo que no hizo, circunstancia que, por todo lo razonado, conduce directamente a la desestimación del recurso de casación.

Con este pronunciamiento seguimos la doctrina de esta Sala sobre el otorgamiento de la exención contemplada en el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, de la que son representativas las sentencias de 15 de abril de 2008 (casación 5851/02) y 15 de julio de 2009 (casación 9686/03 ).

SEXTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, corresponde imponer las costas a la Administración General del Estado, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4467/03, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 776/99, condenando en costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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