STSJ Cataluña 896/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución896/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1014/2018

Partes: CLINICA SAGRADA FAMILIA Y CIA. A.I.E. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 896

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1014/2018, interpuesto por CLINICA SAGRADA FAMILIA Y CIA. A.I.E., representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Clínica Sagrada Familia y Cia, A.I.E., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por ambas partes, se señala para deliberación y votación del fallo el día 19 de febrero de 2010, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La regularización consistente en someter a tributación las operaciones realizadas por la Agrupación de Interés Económico a sus socios por no resultar aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.6º de la Ley 37/1992 por cuanto aquellos servicios no los presta directa y enteramente sino utilizando empresas externas que realizan efectivamente una parte esencial de los mismos (dirección, organización y gestión integral) y no quedan así amparados por el derecho a la exención en su momento reconocido por la Administración. Los alegatos contenidos en las reclamaciones económico-administrativas y la respuesta dada a las mismas por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que incorpora a su motivación de la sentencia de 30 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo número 259/2016 .

Es objeto del presente recurso la resolución de 17 de mayo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 08-12622-2014 y 08-12624-2014, acumuladas, y confirmatoria de los acuerdos de la Jefa de la Oficina Técnica, de liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos primer trimestre de 2009 a cuarto trimestre de 2012 (liquidación A0885014026003932; importe total 598.245,31 euros, con el siguiente desglose: 515.012,36 euros de cuota y 83.232,95 euros de intereses de demora) y de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012 (importe de 0 euros, al ser imputadas las bases imponibles descubiertas en 2010, 2011 y 2012 a los socios en los diferentes porcentajes de participación). Se expresa en los antecedentes de hecho primero al quinto de la resolución económico-administrativa impugnada (la mayúscula y la cursiva son de la propia resolución):

"PRIMERO.- En fecha 24/07/2014 a la hoy reclamante le fueron incoadas actas nº A0272435310 y A02-72435353 por el IVA y por el Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, por los conceptos y períodos referenciados que fueron tramitadas en disconformidad y notificadas en la misma fecha.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del RDL 4/2004, la base imponible descubierta por la Inspección se imputó a los socios de la AIE en función de su participación en la misma: CLÍNICA SAGRADA FAMILIA SA, 70%, UNIDAD CARDIOLÓGICO RADIOLÓGICA INTERVEN, 10% y DIAG. IMAGEN CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, 20%.

SEGUNDO.- Por la Jefa de la Oficina Técnica, en fecha 28/10/2014 fueron dictados dos acuerdos de liquidación, por los que confirmando / rectificando las propuestas contenidas en el acta, de conformidad con las circunstancias que en los mismos constaban, practicó sendas liquidaciones, definitiva, en el caso del IVA, y provisional, en el IS. En el caso del IVA el resultado fue a ingresar por un total de 598.245,31 euros de los cuales 515.012,36 corresponden a la cuota y 83.232,95 euros a los intereses de demora y por el Impuesto sobre Sociedades la deuda fue de 0,00 euros, al ser imputadas las bases imponibles descubiertas por sendos importes de 19.880,20 euros en 2010, de 20.213,75 euros en 2011 y 22.272,78 euros en 2012 a sus socios en los porcentajes que figuran en el antecedente anterior.

Constan notificados en fecha 28/10/2014 telemáticamente.

TERCERO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por notificación en fecha 13/11/2013 de la comunicación de inicio dictada el día 11/11/2013. Dicha comunicación tenía por objeto la comprobación con carácter general del IVA de los períodos 4T/2009 a 4T/2012 y con carácter parcial del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012 limitándose a Verificar, en el Impuesto sobre Sociedades, las cantidades del impuesto indirecto (IVA soportado) que se han incluido en el precio de adquisición o coste de producción de las existencias y de los elementos del inmovilizado material u otros activos.

La entidad CLINICA SAGRADA FAMILIA Y CIA, AIE (V62428735), es una Agrupación de interés económico, en adelante CSF, que fue constituida en fecha 30/11/2000 en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario D. Tomás Giménez Duart, número 6817 de su protocolo.

Los socios constituyentes fueron los siguientes:

- CLINICA SAGRADA FAMILIA, SA (A59786525)

- UNIDAD CARDIOLÓGICA RADIOLÓGICA INTERVENCIONISTA, SA (A60003233)

- RESONANCIA MAGNÉTICA SAGRADA FAMILIA, SA (B60272119)

No han existido variaciones en la composición de sus miembros.

Según consta en la escritura de constitución, constituyen el objeto social de la AIE las siguientes actividades:

- Limpieza, desinfección y esterilización de inmuebles e instalaciones sanitarioasistenciales, incluidos todos sus servicios, herramientas y utillaje.

- Lavandería industrial, desinfección y esterilización de ropa, útiles y enseres médicos y hospitalarios.

- Informática

- Servicios de alimentación, explotación de restaurantes, bares y cafeterías.

- Servicios de mantenimiento de edificios e instalaciones sanitarioasistenciales.

El obligado tributario se halla dado de alta en el epígrafe 922 del IAE Servicios de limpieza en los períodos comprobados.

En el curso del procedimiento fueron aportadas a la Inspección copia de las facturas emitidas sin repercusión del IVA y copia del libro de facturas emitidas de los períodos comprobados.

Durante los períodos comprobados la reclamante emitió facturas a sus socios en las que se recogían los servicios prestados, sin repercusión de IVA, al considerar que gozaba de la exención establecida en el artículo 20.Uno 6º de la LIVA habiendo obtenido en fecha 12/02/2001 certificado con el siguiente acuerdo literal: RECONOCER a la entidad solicitante el derecho a la exención". En consonancia, no presentó declaraciones-liquidaciones por el IVA.

Para la solicitud de la exención, la reclamante en fecha 10/01/2001 presentó un escrito y aportó una documentación de la que la Inspección recalca el escrito que indicaba:

EXPONE:

-Que Clínica Sagrada Familia y Cia, AIE ha sido constituida sin ánimo de lucro con el fin de prestar a sus miembros servicios auxiliares necesarios para su actividad y en particular los consistentes en servicios de limpieza de centros sanitarios, epígrafe 922.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas y en la misma concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para fundamentar la exención de sus operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al amparo de lo previsto por el artículo 20.1.6º) de la ley de este Impuesto y, en particular, de conformidad con los siguientes extremos:

  1. ) Los socios de Clínica Sagrada Familia y Cia, AIE son tres entidades ubicadas en Barcelona ciudad, donde ejercen íntegramente sus actividades consistentes en la prestación de servicios de asistencia sanitaria conforme lo siguiente:

    1. Clínica Sagrada Familia, SA (...)

    2. Resonancia Magnética Sagrada Familia, SA (...)

    3. Unidad Cardiológica Radiológica Intervencionista, SA (...)

  2. ) El objeto social de Clínica Sagrada Familia y Cia, AIE consiste en la prestación, por un plazo de duración indefinido y sin ánimo de lucro para si misma, de servicios auxiliares a sus socios que faciliten el desarrollo y mejoren los resultados de éstos, conforme rezan los artículos segundo y tercero de sus Estatutos Sociales.

    Los servicios...

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