STSJ Cataluña 49/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2019
Número de resolución49/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 402/2016

Partes: HIGIENE I DESINFECCIONS SCCL C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 49

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 402/2016, interpuesto por HIGIENE I DESINFECCIONS SCCL, representado por la Procuradora Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil " Higiene y Desinfeccions, SCCL " se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 402/2016 contra la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa presentada ante el TEARC, si bien, con posterioridad se dictó resolución expresa desestimatoria de fecha 17 de mayo de 2018, contra los acuerdos de liquidación de 14 de octubre de 2014, por el concepto de IVA de los ejercicios 4t/2009 a 4t/2012, así como por el

concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010-2012, dictados por la Delegación Especial de Cataluña, Dependencia Regional de Inspección

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se condene en costas a la Administración.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en la cantidad de 23.333,44 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora argumenta que la Inspección no ha interpretado correctamente la exención regulada en el art.

20. Uno.6º de la LIVA, puesto que tiene un contenido mucho más profundo y amplio y se ha de atender al contexto y realidad social en que ha de ser aplicada. Se acude a la interpretación gramatical o literal para determinar el elemento subjetivo y objetivo. Y en el presente caso la controversia se centra en este último, puesto que el intérprete introduce requisitos o presupuestos que ni el texto ni la f‌inalidad de la norma exigen ni aconsejan. La interpretación que sugiere el Informe de 2011 y asumida por la AEAT deja prácticamente sin contenido la exención recogida en el citado precepto, pues será prácticamente imposible encontrar servicios que resulten específ‌icos (aunque el de limpieza, como hemos visto, lo es de una actividad sanitaria), o lo que es lo mismo, que solo puedan prestarse en dicho ámbito. Además, se contraviene el principio de neutralidad f‌iscal y de armonización.

La Inspección mantiene que GESESA no es una empresa de limpieza y que por tanto no se cumplen los requisitos para la obtención de la exención. Que la solicitud de exención realizada por la actora quedó condicionada a que prestara verdaderamente sus servicios directamente a sus miembros y que no es posible la suscripción de un contrato de gestión f‌irmado con la entidad GESESA sin que se produjera la notif‌icación alguna de dicho extremo a la Administración concedente. Pero ello no es así, porque Gestión Tributaria no llegó a determinar la misma circunstancia. Otras entidades que tras ser inspeccionadas no alcanzaron esta denegación de la exención realizan idénticas actividades que la actora y una forma de actuar semejante, con la única salvedad de no haber descentralizado la gestión.

En def‌initiva, le corresponde la aplicación de la exención, pues se ajusta en su proceder y forma de actuar a lo previsto en el art. 132 .1.f de la Directiva de IVA . Que en el momento de solicitar la exención comunicó todos los extremos referentes

a la externalización de su gestión administrativa y gerencial, a pesar de lo cual, le fue concedida la exención. En todo caso debiera haberse aplicado de forma directa la normativa comunitaria y por último, no es cierto que la actora no preste directamente los servicios de limpieza a sus asociados.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

1.- Remisión a la relación fáctica del expediente administrativo.

2.- Los servicios de limpieza no se prestan directamente a los miembros de la actora, en los términos exigidos por el art. 20.Uno.6º de LIVA . La gestión integral del mismo se ha externalizado a la mercantil creada específ‌icamente para ello y bajo la denominación de GESESA. Desarrollo del precepto por el art. 5 RD 1624/1992, de 29 de diciembre, RIVA . Consulta vinculante DGT nº V2164/11, de 21 de septiembre. Para la apreciación de la exención es necesario que el servicio se preste directamente a los miembros de la actora y

este requisito es el que ha incumplido la obligada tributaria. La actora lo ha hecho con una f‌inalidad de ahorro f‌iscal.

3.- Indebida aplicación del principio de conf‌ianza legítima. No procede la aplicación de técnicas de revisión.

4.- La gestión integral del servicio constituye un elemento distorsionador de la competencia. Conclusiones de la Comisión en sus observaciones presentadas ante el TJUE en el asunto C-8/01, Taksatorringen.

5.- Conformidad a derecho de la regularización practicada en relación al ISO.

CUARTO

Doctrina de la Sala sobre la interpretación que debe darse a la exención prevista en el art.

20.Uno.6º LIVA .

La controversia hoy analizada ha sido tratada recientemente por esta Sala y Sección en el recurso 406/2016, sentencia nº 12, de 10 de enero de 2019, en la que asumimos otra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de 30 de julio de 2017, rec. 259/2016, y que ya es incorporada por el TEARC en su resolución, por lo que atendiendo al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos traer al presente procedimiento lo allí resuelto, que habrá de implicar la desestimación del recurso:

"SEGUNDO: Examinado el contrato y poder antes mencionados y las demás actuaciones de averiguación practicadas, el supuesto aquí tratado es sustancialmente igual al ya visto por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 259/2016, en el que la externalización se llevó a efecto con la misma entidad GESESA.

La sentencia de 30 de julio de 2017, dictada en aquel recurso, y que esta Sala hace suya, expone en sus Fundamentos:

"SEGUNDO

.- Como de manera coincidente consideran tanto la Inspección como la demandante, el objeto del litigio se reduce a determinar si a los servicios de limpieza prestados por EDUNET a su socios les resulta o no aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

El acuerdo de liquidación aquí cuestionado consideró dichos servicios no se encuentran amparados por el derecho a la exención que, como vimos, fue inicialmente reconocido por la Administración -el obligado tributario solicitó el oportuno certif‌icado y lo obtuvo con fecha 19 de septiembre de 2008, con el siguiente literal: RECONOCER a la entidad solicitante el derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros.-, toda vez que se concedió para el caso de que la cooperativa prestara los servicios directamente a sus miembros. Y, en este supuesto, habría quedado acreditado que EDUNET no presta directamente el servicio, sino que utiliza para ello una empresa externa. Por tanto, y dado que los servicios de limpieza son servicios no vinculados directa y exclusivamente a la actividad exenta por lo que la aplicación de la exención pudiera provocar efectos distorsionadores de la competencia, se dice, no resulta aplicable la exención contenida en el artículo

20.Uno.6º de la LIVA y procede la repercusión del IVA al tipo general al adquirente del servicio.

Frente a la posición de la Inspección, la recurrente mantiene la aplicabilidad de la exención, para lo cual parte del tenor literal, por un lado, del citado artículo 20.Uno.6º; y, por otro, de lo previsto en el artículo 13.A.1.f) de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, y hoy en el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/12/CE . Analiza las diferencias existentes entre ambas

normativas que le llevan a concluir que las normas europeas no exigen que los servicios sean prestados directamente, sino que los mismos sean directamente necesarios, por lo que posibilitaría la externalización del servicio sin perder la exención.

Atiende, además, a los principios y f‌inalidad de ésta, que...

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