SAN, 18 de Marzo de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9348
Número de Recurso776/1999

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 776/99, seguido a instancia de la "·

Asociación Unión Jerezana Tele Taxi" representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso

Marcos Fortín, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre petición de exención de IVA, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino

como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25-6-1999, se dictó resolución por parte del TEAC por la que se confirmaban las previas resoluciones del TEAR de Andalucía y de la Jefatura de la Dependencia de Gestión Tributaria de 11-7-1995 por la que se denegó a la recurrente el reconocimiento de la exención solicitada respecto del IVA. El fundamento de esta decisión radica en que la recurrente realiza operaciones económicas con terceros y prestación de servicios y suministros relacionados con el transporte urbano e interurbano de viajeros y servicios de tele-taxi.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones, sobre la base de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 20.1.12 de la Ley 37/1992 sobre el IVA:

  1. La recurrente, organización patronal,desarrolla actividades sin ánimo de lucro y persigue única y exclusivamente la promoción y defensa de los intereses de sus afiliados, por lo que procede la exención, como se desprende del art. 1.2 de sus Estatutos, que impide la obtención de lucro en provecho propio.

    b)Los afiliados sólo abonan la cuota de ingreso y una cuota periódica y todos los servicios que presta la recurrente están incluidos en esa cuota.

  2. Los servicios que presta la asociación están relacionados con sus fines específicos: gestión, defensa, y promoción de los intereses profesionales, económicos, sociales y culturales de los asociados, incluida la prestación del servicio de red radioeléctrica a los afiliados.

  3. La denegación de la exención supone una violación del art. 14 CE ya que la Administración ha concedido la exención solicitada a otros entidades que se encuentran en idéntica situación en otras provincias.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la...

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