SAP Madrid 669/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2009:14877
Número de Recurso647/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución669/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00669/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006301 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 647 /2009

Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 175 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID

De: Ramón

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Contra: Jacinta

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 175/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Don Ramón, representado por la Procurador Doña Ma. Del Carmen Ortiz Cornago.

De otra, como apelada, Doña Jacinta, representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Rueda López en nombre y representación de Dª Jacinta frente a Dº Ramón, declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales y formación del inventario solicitada, determinando como partidas integrantes de su ACTIVO:

  1. - 1.389 acciones del Banco Santander Central Hispano (Banco Español de Crédito).

  2. - 257 acciones de Telefónica Móviles, S.A.

  3. - Automóvil marca Mercedes Benz matrícula .... PHF .

  4. - Automóvil marca Ford Focus Ghía Matrícula R-....-RX .

  5. - Saldo de la cuenta bancaria nº NUM000 abierta en la entidad en UNICAJA, por importe de treinta y dos mil doscientos noventa y siete euros con setenta céntimos (32.297'70).

  6. - Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dº Ramón por importe de trescientos veintisiete mil ciento setenta y seis euros con ochenta y seis céntimos (327.176'86).

  7. - Negocio de artes gráficas titularidad del Sr. Ramón, por el valor que resulte en el proceso pertinente.

  8. - Nave industrial letra J situada en la planta 3ª del nº 63 de la C/ Santa Leonor de Madrid.

  9. - Piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002, de Madrid; sin que exista pasivo societario.

No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los arts. 455 y 457 de la LEC, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Ramón, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Jacinta escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha denunciado la indefensión y la falta de tutela judicial, con vulneración de lo dispuesto del artículo 24 de la Constitución, por cuanto que no se admitió la prueba documental propuesta por la parte recurrente, en orden a acreditar el carácter privativo de un negocio, al tiempo que se rechazaron preguntas importantes, a formular a la parte contraria, habiendo recibido la dirección jurídica del recurrente un trato desigual, por parte del tribunal, en el acto de la vista.

Conviene precisar que la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial, si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial, de modo que se pueda afirmar que no es posible invocar la indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad, por falta de diligencia procesal exigible, del propio lesionado, o se propicia una voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, actuación y diligencia que se refiere no sólo a la de carácter personal del recurrente, sino también a la de su representación y defensa, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no pueden ampararse constitucionalmente puesto que tales lesiones no son atribuibles al Poder Público (Tribunal Constitucional, sentencias, entre otras, 48/86, 23 de abril, 86/86, 21 de mayo y 112/89, 19 de junio ).

En este sentido, no se puede imputar a los órganos judiciales consecuencias relativas al perjuicio de intereses del afectado, como tampoco es imputable al tribunal la imposibilidad de defender ciertos derechos de orden material o sustantivo, en lo que se refiere al componente del activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales, por cuanto que, una vez que se ha examinado el medio de grabación audiovisual del acto de la vista celebrada en su momento en la instancia, en modo alguno la Magistrada-Juez que dirigió el debate se apartó de las normas que rigen el procedimiento de formación de inventario, al momento procesal concreto relativo a la vista, al tiempo que dio suficientes explicaciones al letrado de la parte hoy recurrente sobre el motivo de sus decisiones, en lo que se refiere a la no admisión de partidas no debatidas ni introducidas en el momento procesal oportuno, o al rechazo de documentos no relevantes o no válidos, o a la no admisión de preguntas que se consideraron improcedentes, inútiles o impertinentes, al tiempo que se recordaba, con acierto, los límites que imponía el acto de la vista, en lo referente al objeto de la misma, a la sazón, el debate sobre las partidas ya definidas en los escritos iniciales y en la diligencia de formación de inventario en su día celebrada ante el secretario, de modo que resulta irreprochable, en este aspecto, la dirección del juicio, viéndose obligada la titular del juzgado a efectuar las oportunas advertencias, de carácter procesal, para dejar bien claro el objeto y los límites que imponía el acto de la vista.

A mayor abundamiento, mal puede sostenerse el argumento relativo a la indefensión cuando en esta alzada, ha sido admitida parcialmente la prueba documental en su momento rechazada en la instancia, para dar cumplida respuesta a las pretensiones formuladas en la instancia, y reproducidas por vía de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el juzgado, de modo que viniendo revestida la Sala de idénticas facultades y posibilidades que correspondieron a su momento al juzgado, en orden a la admisión y práctica...

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