SAP La Rioja 53/2016, 1 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2016
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha01 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2014 0000910

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000194 /2014

Recurrente: Lina

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA

Recurrido: Ruperto

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT

SENTENCIA Nº 53 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a uno de marzo de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 194/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 475/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Lina, representada por el Procurador de los Tribunales, D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, asistida por la Letrada Dª MARÍA ÁNGELES MATUTE BOBADILLA, y como parte apelada, D. Ruperto, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA JESÚS MENDIOLA OLARTE, asistido por el Letrado D. MANUEL GIL- ALBARELLOS ESPERT; habiendo sido Ponente la llma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que con estimación parcial de las pretensiones de ambas partes, DEBO DECLARAR Y DECLARO que forman partidas del inventario de la sociedad de gananciales que integraban don Ruperto y doña Lina

, las siguientes:

  1. ACTIVO:

    1. -Vivienda unifamiliar nº NUM002 sita en la CALLE002 numero NUM004 de Logroño, ajuar y mobiliario.

    2. - Vivienda del piso NUM007 sita en la CALLE003 NUM008 de Logroño, en el EDIFICIO000, titularidad de Proyectos Inmobiliarios Ugarte S.L. ajuar y mobiliario.

    3. - Una mitad indivisa de las dos fincas urbanas siguientes; Vivienda (con ajuar y mobiliario) con referencia catastral NUM005 y garaje con referencia catastral NUM006 sitas en un conjunto de edificación de cuatro bloques en Loredo (Cantabria), Ribamontan al Mar, barrio El Mazo.

    4. - Crédito contra el Sr. Ruperto por importe de 45.015 euros correspondientes a la disposición por él realizada de un fondo ganancial titularidad de la sociedad previamente existente en la entidad La Caixa a nombre de ambos esposos.

    5. - Crédito contra el Sr. Ruperto por el importe total (precio de compra escriturado, IVA ó ITP y AJD y aranceles y derechos notariales y de Registro y demás gastos inherentes) invertido por éste en la adquisición y pago al contado de vivienda y plaza de garaje sitas en CALLE002 y CALLE004 de Logroño en noviembre de 2013, que figuran en su titularidad exclusiva del cual deberán descontarse 47.000 euros aportados de sus fondos privativos y 45.015 euros ya computados en la partida número 5 del activo de este inventario.

  2. PASIVO:

    1. - Crédito pendiente que la sociedad adeuda a Caja Rural de Navarra por la adquisición del inmueble nº 3 del activo.

    2. - Cantidades abonadas por el Sr. Ruperto para la adquisición del piso de la CALLE005 de Logroño que constituyo en su día domicilio familiar, desde la fecha de su compra el 4 de noviembre de 1996 hasta el día de la celebración del matrimonio (4 de octubre de 1997) en el que queda constituida la sociedad de gananciales.

    Ninguna otra partida conforma el inventario de la sociedad de gananciales.

    Y todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Lina, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Ruperto se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de enero de 2015. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia fija las partidas que forman parte del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales de doña Lina, y don Ruperto, quienes, según consta en la sentencia de instancia, habían contraído matrimonio el 4 de octubre de 1997, teniendo lugar la ruptura definitiva de la convivencia el 12 de junio de 2012, fecha en que se dicta auto que acuerda la atribución de la que fuera vivienda familiar a doña Lina .

SEGUNDO

Doña Lina alega en el recurso de apelación que el dinero abonado durante los once meses anteriores al matrimonio por la compra de la vivienda de la CALLE005 de Logroño que constituyó la primera vivienda familiar fue abonado por mitad por don Ruperto y por doña Lina ; que don Ruperto no aportó 47000 euros privativos para la compra, en noviembre de 2013, de la vivienda en la CALLE002 de Logroño, porque el bonus de 27000 euros no se corresponde al mes en que se percibe sino a todo el año 2007, por alcanzar objetivos en dicho año respecto del año anterior, y por tanto se corresponden al trabajo realizado mientras estuvo casado, y por ello son gananciales; y respecto de los otros 20000 euros restantes, el señor Ruperto no ha demostrado que provengan de sus ingresos, habiendo quedado acreditado con la prueba documental aportada por el mismo que no tenía ahorros; y que existen una serie de cuentas, derechos y acciones que aun cuando figuren a nombre de don Ruperto son gananciales, si bien la parte no ha podido acreditarlo porque las entidades bancarias no se las han facilitado, tampoco se han solicitado por el juzgado, y no se pudieron pedir en la vista porque el letrado de doña Lina no pudo asistir por hallarse enfermo, y a pesar de ello no se suspendió la vista, celebración sin asistencia letrada causante de indefensión. Y suplica a la Sala dicte sentencia estimando sus pretensiones y acuerde requerir a don Ruperto, y de no aportarlos, a las entidades bancarias, los documentos relacionados en el escrito de recurso de apelación.

TERCERO

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2012 : "sobre la admisión de prueba en segunda instancia, el artículo 460 del la Ley de Enjuiciamiento Civil especifica los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición de recurso, y las pruebas que pueden solicitarse. Dicho precepto establece que "1.- Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. 2.- En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. 3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho". A este respecto ha de tenerse presente que el régimen de la prueba en los procesos civiles se rige por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual corresponde a la parte solicitar la práctica de la prueba y velar por su cumplimiento, debiendo ser tenido en cuenta también en la práctica de las pruebas el interés global de las partes litigantes, respecto de su conocimiento y del debate de que las mismas puedan ser objeto así como su eventual impugnación, lo que obliga a entender, que el régimen legal que articula un determinado período dentro del proceso con el fin de que la práctica de las pruebas se realice dentro de él y sólo dentro de él debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales -en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional de 30-9-1987 y 11-9-1995 -. Por ello mismo, ha de considerarse también como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos ; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien la pretende después, principios éstos a los que la regulación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil da debido cumplimiento".

En el caso que nos ocupa, del examen de las actuaciones resulta que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR