SAP Jaén 235/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2010
Número de resolución235/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 235/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de liquidación de la Sociedad de Gananciales, seguidos en primera instancia con el núm. 254/08, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de VILLACARRILLO, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 252/2010 a instancia de Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López Palomares y en esta por el Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr/a. Peinado Ruiz, contra Martina, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pérez Espino y en esta por la Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr/a. Ortega García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de Noviembre de 2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud de inventario formulada por D. Pablo, representado por D. Manuel López Palomares y asistido por D. Juan Pedro Peinado Ruiz, contra D. Martina, defendida por D. José Antonio Ortega García y representado por D. Manuel Pérez Espino, incluyéndose en el inventario de la sociedad de gananciales los siguientes bienes y derechos:

Vehículo matrícula F-....-F .

Saldo existente a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (noviembre de 2005) en la cuenta corriente nº NUM000, abierta en Unicaja.

Saldo existente a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (noviembre de 2005) en la cuenta corriente nº NUM001, abierta en Cajasur.

Saldo existente a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (noviembre de 2005) en la cuenta corriente nº NUM002, abierta en La Caixa. Cualesquiera otras cantidades de dinero que mantuvieran los cónyuges en cuentas existentes en entidades de crédito.

Importe actualizado de las cantidades que se han abonado para el pago del préstamo concertado para la adquisición del vehículo DAF. 45220, matrícula .... VST, desde el mes de septiembre de 2003 hasta la

total liquidación del préstamo.

El importe de las cantidades que fueron satisfechas para la adquisición de la maquinaria que se introdujo en la empresa de D. Pablo tras la celebración del matrimonio.

Cuota sobre la vivienda familiar, equivalente a la parte proporcional que -sobre la totalidad del coste de la vivienda- se corresponda con las cantidades satisfechas desde agosto de 2003 hasta noviembre de 2005 en el préstamo hipotecario suscrito por D. Pablo en Caja Rural en fecha de 5 de febrero de 2002. Y ello sin perjuicio de que D. Pablo pueda tenga un derecho de reembolso sobre el valor del terreno sobre el que se ha realizado la edificación, ex artículo 1364 Código Civil .

Cada parte deberá abonar sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por ambas partes, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado de sus respectivos recursos, se presentaron escritos de oposición a los mismos; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Pérez Espino, en nombre y representación de Dª. Martina, en sede a ausencia de pronunciamiento sobre el ajuar familiar como perteneciente a la Sra. Martina, vulneración de los artículos 1.354, 1.356 y 1.357, ultimo párrafo del Código Civil, vulneración del art. 1392 Código Civil, la limitación de la ganancialidad de las cuentas corrientes al mes de noviembre de 2005, y la no inclusión en el inventario de la mitad de los beneficios del negocio de venta de frutas.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel López Palomares, actuando en nombre y representación de D. Pablo, igualmente se interpone Recurso de Apelación, radicado en la improcedencia de la inclusión en el activo del importe actualizado de las cantidades que fueron satisfechas para la adquisición de la maquinaria que se introdujo en la empresa del Sr. Pablo, tras la celebración del matrimonio; y la inclusión del importe actualizado en las cantidades que se han abonado para el pago del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo privativo del esposo, DAF 45220, matricula .... VST desde el mes de Septiembre de 2003 hasta la total liquidación del préstamo.

Por ambos recurrentes se formula oposición al recurso de apelación de la parte contraria.

Pues bien, como se afirma en S.T.S. de 12.06.90, en relación con el art. 1344 C.C ., dicho precepto señala como momento de la decisión, determinación y atribución consiguiente, de lo que a cada cónyuge corresponde en concepto de gananciales, el de la disolución de la sociedad; y es que en verdad, mientras dicha sociedad, constituida por marido y mujer subsista, se mantiene una comunidad que corresponde a la denominada de mano en común o manos reunidas, de la técnica germana, sin atribución de cuotas, muy distante de la comunidad romana, regulando aquella en cuanto a la gestión y disposición de los bienes considerados o presumidos como gananciales por el art. 1375 del Código Civil, que corresponde la misma conjuntamente a los cónyuges. Como ya se afirmó en Sentencia de esta Audiencia de fecha 06.11.03 (ponente Iltma. Sra. Jurado Cabrera, Mª Jesús), el recurso de apelación lo es en ámbito propio de la liquidación del régimen económico matrimonial, pero no en la fase estricta de,liquidación" propiamente dicha, sino en la previa del,inventario", al haberse suscitado controversia entre las partes (art. 809-2 de la LEC, modificado por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre ). Se trata, por tanto, de determinar que bienes o derechos forman parte del activo o del pasivo de la sociedad de gananciales; ya que el objeto del juicio verbal tramitado, sólo es el de formar inventario, y que esta operación se agota con la relación de bienes, derechos, créditos y deudas que forman activo y pasivo, siendo la cuestión de la tasación de tales bienes objeto de una fase posterior y no de necesaria tramitación; es así en la actual Ley procesal y también lo era en la antigua, reflejo todo ello de que en una operación divisoria o de partición de un patrimonio común son operaciones diversas y sucesivas de inventario, el avalúo y la liquidación y adjudicación de haberes.

Debiendo completarse lo anterior, conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS. 20-06-95 ; 29-11-97 y 24-02-2000, entre otras), que insiste en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo

1.361 del Código Civil, conforme al cual, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, es decir, dicha presunción permite prueba en contrario por aquel que afirme el carácter ganancial o no de los bienes de que se trata.

De otra parte el artículo 1.355 del Código Civil determina que, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga. Y si la adquisición se hiciera de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes. Afirmándose en RDGRN de 21 de Diciembre de 1998, que la aportación a la sociedad conyugal, comunicación de bienes que uno o ambos esposos realizan al consorcio ganancial, constituye un negocio jurídico...

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