STS, 20 de Junio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11218
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 613. Sentencia de 20 de junio de 1995

PONENTE: Exento. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Disolución y liquidación de sociedad legal de gananciales. Presunción de ganancialidad.

Sentencia: incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1346 del Código Civil .

DOCTRINA: Con argumentación escueta, casi enunciativa, la parte recurrente articula su primer motivo casacional al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.346.1 del Código Civil en su antigua redacción ya que según se apunta se ha considerado como bien perteneciente a la masa ganancial la dote inestimada que fue aportada por la mujer al matrimonio. Pero ninguna declaración de los hechos probados recoge la existencia y calificación del bien que se indica, tampoco especificado en el motivo, ni de bienes privativos de la mujer que estén incluidos en la masa; por el contrario, la sentencia destaca la función que desempeña la presunción del art. 1.361 que determina en cuanto iuris tamtum que recaiga por entero la carga de la prueba sobre quien sostenga el carácter no ganancial del bien. La prueba, en este orden, debe ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los menores indicios o las simples conjeturas, aunque no quede excluida, pese a lo que afirma la sentencia de segunda instancia, que sirva, la prueba de presuciones hominis como prueba en contrario. Sin embargo, del caso no se derivan elementos en este momento procesal y, por esta vía, que permitan la destrucción de la presunción citada. Un consecuencia el motivo perece.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcira sobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales cuyo recurso fue interpuesto por doña Montserrat representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz y asistida del Letrado don Francisco Curella Mijares en el que es recurrido don Agustín , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Alcira fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña Montserrat contra don Agustín sobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que la disolución y liquidación de la masa de la sociedad de gananciales existentes entre doñaMontserrat y su ex-esposo don Agustín , peticionada y subsiguientes entregas mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado para que se dicte sentencia y se proceda a la formación del inventario de bienes y posterior adjudicación de cuotas o bienes y posterior adjudicación de cuotas o bienes concretos a los interesados.

Por el juzgado se dictó sentencia con lecha 14 de diciembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Montserrat contra don Agustín , representado en autos por don Daniel Prats Gracia, debo declarar y declaro la liquidación de la sociedad de gananciales concluida de pleno derecho el día 4 de noviembre de 1986, de acuerdo con las siguientes: a) que el activo de la sociedad de gananciales lo constituye la suma de

4.120.000 pesetas, b) que no existe pasivo a detraer de la dicha cantidad, c) que dividido el activo por mitad, resulta la suma de 2.060.000 pesetas, haber que en abstracto pertenece a cada cónyuge, d) que electuadas las oportunas deducciones por las cantidades que cada uno de los cónyuges tiene recibidas a cuenta, el importe final electivo y concreto que corresponde percibir a cada uno de los litigantes con cargo al activo real existente, es el siguiente: 140.000 pesetas a don Agustín . 620.000 pesetas a doña Montserrat e) Consecuentemente con la liquidación de la sociedad ganancial, queda sin electo la concesión de la administración del "Bar Karina" a doña Montserrat . f) Casa parte abonara las costas de este procedimiento causada a su instancia, y las comunes por mitad".

Segundo

contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación en parle del recurso interpuesto por la representación de doña Montserrat contra la sentencia de lecha 14 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcira debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el punto a la cantidad en ella fijada como activo de la sociedad de gananciales, que será la de 4.340.000 pesetas (seuo), y, en consecuencia, la atribuible a cada parte habrá de ser de 2.170.000 pesetas; por lo que, tras las oportunas deducciones, el importe correspondiente a la actora es de 910.000 pesetas y al demandado 250.000 pesetas; manteniendo en los demás la resolución impugnada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada", (sic).

Tercero

La Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz en representación de doña Montserrat formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Se basa en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.346.1 del Código Civil .

  2. Se basa en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con argumentación escueta, casi enunciativa, la parte recurrente articula su primer motivo casacional al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.346.1 del Código Civil en su antigua redacción ya que según se apunta se ha considerado como bien perteneciente a la masa ganancial la dote inestimada que fue aportada por la mujer al matrimonio. Pero ninguna declaración de los hechos probados recoge la existencia y calificación del bien que se indica, tampoco especificado en el motivo, ni de bienes privativos de la mujer que estén incluidos en la masa; por el contrario, la sentencia destaca la función que desempeña la presunción del art. 1.361 que determina en cuanto iuris tamtum que recaiga por entero la carga de la prueba sobre quien sostenga el carácter no ganancial del bien. La prueba, en este orden, debe ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas, aunque no quede excluida, pese a lo que afirma la sentencia de segunda instancia, que sirva, la prueba de presunciones hominis como prueba en contrario. Sin embargo, del caso no se derivan elementos en este momento procesal y, por esta vía, que permitan la destrucción de la presunción citada. En consecuencia el motivo perece.

Segundo

También, de manera harto esquemática, por el segundo motivo, se acusa la incongruencia de la sentencia bajo el erróneo núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La falta de claridad que se imputa a la sentencia se relaciona con el trato que se da a la partida de "inventario. Apartado 7. inmuebles". Más, en realidad, la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas con un fallo que expresa cuantitativamente la suma que constituye el activo de la sociedad de gananciales, sin que conste pasivo a extraer de dicha cantidad en los demás pronunciamientos que completan la liquidación de la sociedad, según las exigencias de la pretensión ejercitada. No se alcanza, por ello, en qué sentido la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Por tanto, el motivo perece.

Tercero

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Montserrat contra la sentencia de 28 de junio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia . Sección Séptima, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 193/89, instados por la recurrente contra don Agustín y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcira, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, cine se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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