Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008. Ponente Vicente Luis Montés Penadés. (Compraventa con subrogación de bien ganancial)

AutorLuis Gasch Cabot
CargoNotario de Terrassa
Páginas107-119

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Doctrina del Tribunal Supremo
  1. Una compraventa con subrogación de préstamo hipotecario otorgada por el marido para su sociedad de gananciales se aproxima a la adquisición de un bien a precio aplazado, que en este supuesto está además asegurado con un derecho (real) de garantía y genera dos órdenes de efectos, unos en cuanto a la adquisición y condición del bien y otro en cuanto al carácter de la deuda contraída o, más exactamente, asumida.

  2. El bien adquirido, por evidentes razones de analogía con lo previsto para el supuesto de adquisición de bienes por precio aplazado con primer desembolso de dinero ganancial (artículo 1356 CC), a lo que habría que sumar la declaración del cónyuge adquirente en el sentido de que adquiere para la sociedad de gananciales, ha de ser ganancial. Es lo coherente con la regla general del artículo 1347.3º CC sobre la ganancialidad de bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y con la fuerte presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC, mientras no se desvirtúe por una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter.

  3. Pero con ser ganancial el dinero con que se hizo la primera entrega y el bien adquirido, la deuda no es deuda de la sociedad de gananciales, es decir, no se trata de una obligación de un cónyuge de la que, además del cónyuge deudor, hayan de responder directamente frente al acreedor los bienes gananciales. La regla es que por la compra que un cónyuge hace sin consentimiento del otro no se genera una obligación de la sociedad, salvo que concurra alguno de los supuestos del 1.365, y sin perjuicio de la responsabilidad total del bien adquirido.

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Texto de la Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho

Sentencia

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia dictada en diez de octubre de dos mil por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 1102/98 (LA LEY 181733/2000) dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 666/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid. Ha sido parte recurrida Dª María Dolores, representada por el Procurador D. José Angel Donaire Pérez.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 8 ha conocido del juicio de menor cuantía tramitado bajo el nº 666/97, a instancia de CAJA POSTAL, S.A. (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) que demandó a D. Luis Antonio y a Dª María Dolores en reclamación de la cantidad de 9.182.155 pesetas de principal, más los intereses de demora al tipo pactado desde el 17 de abril de 1997, y costas.

SEGUNDO

Compareció la codemandada Dª María Dolores y se opuso a la demanda, solicitando la absolución con costas. El codemandado D. Luis Antonio fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Por sentencia dictada en 13 de abril de 1998, el Juzgado desestimó íntegramente la demanda formulada contra Dª María Dolores, a la que absolvió, con expresa condena de la actora en la costas causadas a dicha demandada, en tanto que estimó parcialmente la demanda contra el codemandado D. Luis Antonio, a quien condenó a pagar a la actora “la cantidad que se determinará en la fase procesal de ejecución de sentencia a tenor de la certificación aportada como documento número 3 de la demanda (folio 190), pero tomando como fecha para el cálculo de intereses la de los respectivos Autos de adjudicación y aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses en el procedimiento hipotecario 364/1993 del Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 6, declarando no haber lugar al resto de los pedimentos”, sin costas.

CUARTO

Interpuso la actora recurso de apelación, del que conoció la Sección 14ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 1102/1998. Esta Sala, por sentencia dictada en 10 de octubre de 2000 desestimó el Recurso, confirmó la sentencia absolutoria de Dª María Dolores, y absolvió también a D. Luis Antonio, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que formula al efecto cinco motivos, dos de ellos acogidos al ordinal 3º y los otros al 4º del artículo 1692 LEC 1881. El recurso fue admitido por Auto de 15 de abril de 2004.

Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 30 de mayo de 2008.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

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Fundamentos de derecho

PRELIMINAR

  1. — La entidad actora ejercita acción personal de reclamación de la cantidad pendiente de cobro de un préstamo con garantía hipotecaria en el que se subrogaron los demandados, después de que, en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 6 (Autos 364/93), no se cubrió la cantidad reclamada al adjudicarse la finca por cifra inferior, a la que se han de añadir intereses y costas, más intereses posteriores, con un total de 9.182.155 pesetas, cantidad que habrá de ser incrementada por intereses de demora.

  2. — La codemandada Dª María Dolores opuso falta de legitimación pasiva, con fundamento en que la escritura de compra de la finca y subrogación en la hipoteca fue otorgada únicamente por su marido, el codemandado Sr. Luis Antonio, y era un acto privativo del mismo; además de que el matrimonio otorgó capitulaciones, pactando el régimen de separación y la liquidación de la sociedad de gananciales, meses antes de la resolución del préstamo, cuyo impago fue posterior a las capitulaciones, y en dicha escritura no figuraba ni la finca como activo ni el crédito hipotecario como pasivo.

  3. — El Juzgado de Primera Instancia estimó el carácter privativo de la operación, no obstante la manifestación realizada en la escritura de compraventa y subrogación en el sentido de que se adquiría para la sociedad de gananciales, manifestación que basta para la inscripción pero no vincula — dice el Jugado — al otro cónyuge si no presta su consentimiento expreso o tácito, y tal consentimiento no se ha probado. Al efecto, verifica una lectura de los artículos 1347.3 en relación con los 1361 y 1362, todos ellos del Código civil, en el sentido de que la presunción de ganancialidad, entendida como adquisición a costa del caudal común, implicaría un destino unilateral de fondos comunes que no puede realizar sin el consentimiento de su cónyuge. Y deduce de los artículos 1362.2 CC y 1365.1 CC, en relación con el artículo 1370 CC, que no existe una responsabilidad directa de los bienes gananciales por las deudas de disposición hechas por uno solo de los cónyuges, no jugando la regla del artículo 1367 CC en defecto de prueba del consentimiento del otro cónyuge, que ha de sufrir la parte actora como reclamante, lo cual implica que aunque el bien adquirido tenga la naturaleza de ganancial no responden todos los bienes gananciales, sino solo el bien adquirido, hasta el límite del propio bien, y después los demás privativos del adquirente y, por lo dispuesto en el artículo 1373 CC, la mitad del valor que al cónyuge adquirente corresponda en la sociedad de gananciales. Ello conduce a la desestimación de la demanda frente a Dª María Dolores.

  4. — El Juzgado considera, en cambio, procedente la reclamación frente al otro codemandado, D. Luis Antonio, pero ajustando las liquidaciones de intereses practicadas a las fechas del Auto de adjudicación y del Auto de aprobación de la tasación de costas, lo que se habrá de practicar en ejecución de sentencia.

  5. — La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora. La Sala de apelación verificó un análisis de los hechos y descartó los razonamientos de la sentencia apelada. En cuanto a los hechos, fijó como significativos los que a continuación se resumen:

    (a) La Caja Postal concedió en 3 de marzo de 1989 un préstamo de 1.200 millones de pesetas a HORMIGONES, PAVIMENTACIONESY VICIENDAS, S.A. para la construcción de un edificio en Boadilla del Monte, garantizándose la operación con una hipoteca, que se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

    (b) En 25 de julio de 1989 el edificio se vendió a PROMOCIONES ALFARO,S.A. Tras inscribirse en el Registro la división horizontal de todo el edificio, la finca de este procedimiento, local 78 de la planta primera, quedó grava-Page 110da con una hipoteca que garantiza la cantidad de 8.400.000 pesetas por principal, intereses de cinco anualidades al 17% y el 30% del capital para costas y gastos. La finca fue valorada a efectos de subasta en la cantidad de 16.800.000 pesetas.

    (c) En 26 de septiembre de 1991 se vende esta finca a D. Luis Antonio, que la adquiere para su sociedad conyugal, por precio de 8.702.015 pesetas, subrogándose en los derechos y obligaciones dimanantes de la hipoteca, por escritura que autorizó el notario D. Ramón Corral Beneyto, inscrita en el indicado Registro de la Propiedad, finca NUM000, inscripción 3ª.

    (d) En 3 de noviembre de 1993 se admite por el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 6 el procedimiento de ejecución hipotecaria interpuesto por Caja Postal, en el que se reclaman 6.442.457 pesetas de capital más intereses y costas. Seguido por sus trámites, se adjudica la finca a la propia Caja Postal por 3.600.000 pesetas.

    (e) Tasadas las costas procesales y liquidados los intereses para presentar la demanda de este procedimiento en 17 de abril de...

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