STSJ Castilla-La Mancha 1777/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:4403
Número de Recurso1025/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1777/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01777/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 1025/09

Ponente:Sra. María del Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1777

En el Recurso de Suplicación número 1025/09, interpuesto por Dª Bibiana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha diecinueve de junio de 2009, en los autos número 442/09, sobre reclamación por Despido Disciplinario, siendo recurrido CUCHILLERÍA SÁEZ LOPEZ SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Bibiana contra la mercantil Cuchillería Sáez López S.A. reconociendo la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con fecha de 11 de abril de 2009, declarando extinguido el contrato de trabajo condenando a la emperra Cuchillería Sáez López S.L. al abono de la indemnización de 13.362 euros, de la que corresponde el abono del 40 % al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª. Bibiana, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Cuchillería Sáez López S.L., figurando en nomina antigüedad desde el 22 de septiembre de 1998 con la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo, percibiendo un salario mensual de 1.593,79 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 10 de marzo de 2009 la empresa procede a entregar a la trabajadora comunicación escrita informándole de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del día 11 de abril de 2009, documento que se acompaña junto con el escrito de demanda y que en este momento se da por reproducida.

TERCERO

Según la reseñada comunicación la empresa justifica su decisión extintiva en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. La empresa reconoce una indemnización total a favor de la trabajadora de 12.307,60 euros, de los que 7.384,56 corresponde abonar a la empresa, y 4.923,04 euros al Fondo de Garantía Salarial; la empresa reconoce que ante la situación económica por la que atraviesa ano puede poner a su disposición en ese momento la indemnización que le corresponde abonar. Reconociéndole un plazo de preaviso de 30 días.

CUARTO

Disconforme la actora con la anterior resolución ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 6 de mayo de 2009, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 20 de abril de 2009-06-21.

QUINTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 21 de mayo de 2009 .

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SÉPTIMO

Desde el año 2006 la empresa ha visto reducida su cifra de ingresos explotación (ventas) en un porcentaje del 20 % anual. Pasando de 681.969 euros en 2006 a 368.083 en 2008. La cuenta de resultados arroja unos totales de 6.189 euros en 2006, 2.467 en 2007 y -53.162 euros en 2008. Con unas previsiones al 31 de mayo de 2009 de - 35.811 euros.

OCTAVO

La empresa ha procedido a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de otros dos trabajadores, readmitiendo con posterioridad a uno de estos por considerarlo necesario para continuar la producción.

NOVENO

La empresa mantiene saldos negativos importantes con las entidades bancarias con las que trabaja habitualmente.

DÉCIMO

La empresa cuenta con importantes stocks de materiales en su mayoría obsoletos, y sin ninguna salida en el mercado.

UNDÉCIMO

La mayor parte de las funciones que realizaba la actora en la empresa han sido atribuidas a la gestoria que les llevaba la contabilidad y la Seguridad Social, y el resto del trabajo administrativo ha sido asumido por los socios en especial por D. Juan Enrique .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete que, estimando la demanda formulada por la actora por despido objetivo, declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a ésta con la empresa demanda, se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de seis motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y los tres últimos, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar respuesta a los tres motivos que persiguen la revisión de los hechos declarados probados, habrá de comenzarse por recordar la doctrina constante de los Tribunales laborales, según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, ninguna de la pretensiones modificativas de los hechos probados puede alcanzar éxito, por las razones que a continuación se exponen.

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