STSJ Galicia 5331/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2009:10656
Número de Recurso3700/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5331/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003700 /2009 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, tres de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003700 /2009 interpuesto por Modesto contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tomás, Jesús Ángel, Antonio, Cristobal, Edurne en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES siendo demandado Modesto, Isaac, CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA DA XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001148 /2008 sentencia con fecha veintiuno de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Los actores iniciaron la prestación de servicios para D. Virgilio, recaudador de la Zona de La Coruña, de la que tomó posesión en Octubre de 1697. Son contratados enlas fechas señaladas en sus demandas, siendo D. Antonio y D. Tomás hijo y sobrino respectivamente del recaudador, y D. Cristobal y Dª Edurne hijos políticos.-

Segundo

Los contratos iniciales son indefinidos salvo el de Jesús Ángel que lo es de obra o servicio determinado. En el año 2005 se suscriben nuevos contratos con toda la plantilla modificando las categorías profesionales. Y los salarios, todos ellos indefinidos y conteniendo la cláusula a favor del trabajador para elegir readmisión o indemnización en caso de despido improcedente. También se les aplica el Convenio Colectivo Unico de la Xunta de Galicia, y jornada continuada.- Tercero.- El 27 de junio de 2008 cesa por Jubilación D. Virgilio, siendo nombrado como recaudador interino el codemandado D. Isaac . En acta de dicha fecha se lleva a cabo el inventario y transferencia de valores haciendo constar en la misma que el recaudador asume por imperativo legal, en las mismas condiciones contractuales existentes al día de la fecha, el personal colaborador que se encuentra prestando servicios en esta zona.- Cuarto.- El 3 de diciembre es nombrado recaudador de la Zona el también codemandado D. Modesto . El recaudador interino comunica a los actores en escrito de 3 de diciembre de 2008 su cese y la subrogación del nuevo recaudador en sus contratos y condiciones de trabajo.- En acta de 3 de diciembre de 2008 se lleva a cabo la correspondiente transferencia de valores, en la que no se hace referencia alguna al personal. El recaudador cesante presenta en la fecha citada alegaciones al acta, haciendo cónstar dicha ausencia.- Quinto.- Los actores son requeridos para firmar nuevos contratos de trabajo, y así lo hacen en fecha 3 de diciembre de 2008. En ellos se fija la antigüedad del nuevo contrato, se aplica el Convenio de Oficinas y Despachos, y se les comunica que la jornada es partida, de mañana y tarde. Igualmente se fijan nuevas retribuciones, que pasan a ser de 25.500 # anuales para Antonio, (32.000#); 21.000 # para Tomás ; (30.200 #); 22.500 # para Cristobal, (32.000) y 18.000 # para los otros dos trabajadores. (25.300). Las cantidades entre paréntesis corresponden al salario que venían percibiendo. Los actores aun cuando suscribieron los contratos e opusieron a las nuevas condiciones.- Sexto.- El nuevo titular de la recaudación alquiló para ello un local distinto, adquiriendo nuevo material de oficina y equipos informáticos. La aplicación informática es de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel, D. Tomás, D. Antonio, D. Cristobal Y DÑA. Edurne declaro su derecho a continuar la prestación laboral con el demandado D. Modesto en las mismas condiciones laborales que venian disfrutando con el anterior recaudador, a quien condeno a estar y pasar por la presente declaración, absolviendo de la demanda a las codemandadas XUNTA DE GALICIA y D. Isaac .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, D. Modesto siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho de los actores a continuar la prestación laboral con el demandado D. Modesto en las mismas condiciones laborales que venían disfrutando con el anterior recaudador; recurre en suplicación dicho demandado, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto a fin de que se haga constar el siguiente tenor ".....y ello al haber superado el

proceso de selección para el nombramiento de Recaudador de la Zona de La Coruña convocada oportunamente por la Orden de 26 de junio de 2008 (DOG 4-6-08).

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras); y en el supuesto de autos, además de que la adición que propone el recurrente no se trata de un hecho controvertido sino admitido por las partes, por tratarse de una norma jurídica, ha de ser objeto de análisis en el apartado correspondiente a la denuncia jurídica.

SEGUNDO

En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción del art 138 de la LPL, en cuanto a la inadecuación de procedimiento, ya que el citado precepto legal impone para su aplicación que hayan existido modificaciones sustanciales del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art 41 del ET, de modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias descritas en dicho precepto, ha de acudirse al proceso ordinario: Y en el caso que nos ocupa el suplico de la demandada nada tiene que ver con un procedimiento especial sobre Modificación Sustancial...

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