STSJ Cataluña 9115/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2009:14011
Número de Recurso5462/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9115/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0007354

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9115/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 6 de Mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 235/2009 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y La Pau S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la pretensión principal y estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda formulada or don Augusto, en procedimiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre el mismo el 02-02-2009 y tener por extinguida la relación laboral en la fecha del despido por haber reconocido en tiempo y forma hábil la empresa tal cualidad, condenando a la empresa La Pau S.C.C.L., a estar y pasar por tal declaración.- Y que, igualmente, debo desestimar la pretensión acumulada de indemnización por vulneración de derechos fundamentales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor don Augusto, titular de DNI nº NUM000, con una antigüedad que data de 25/10/2004, con categoría profesional de TTS Conductor y percibiendo salario diario medio, con inclusión de pagas extras, de 77,44 euros, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LA PAU S.C.C.L., dedicada a la actividad de transporte sanitario de enfermos y accidentados y que, con efectos de 01/11/2007, tras ser la nueva adjudicataria del servicio, se subrogó en la posición de empleadora del actor que, hasta ese momento, ostentó la empresa AMBULANCIAS CABALLERO S.C.C.L.

  2. - La prestación de servicios lo ha sido con adscripción a la unidad QT 43, con sede en el Parque de Bomberos de Mataró.

  3. .- El actor es afiliado al sindicato USOC.

    No consta que haya participado tal circunstancia a la empresa ni que esta conociese tal cualidad subjetiva por cualquier otro medio.

  4. - Como la empresa, a la que se encuentran adscritos 150 trabajadores, no contaba con Comité de Empresa, al haber agotado su mandato el anterior, el actor y terceros trabajadores afiliados -entre ellos don Manuel - realizaron, entre sus compañeros, proselitismo y vindicación para la promoción de proceso electoral y la presentación de candidatura por parte del sindicato USOC.

    No consta que la empresa conociese esta actividad del actor.

  5. .- Finalmente, el 19/02/2009, USOC, presentó preaviso de convocatoria de elecciones en la empresa.

    El proceso electoral inició el 23/03/2009. Al mismo presentó candidatura de nueve miembros el sindicato USOC, encabezada por el actor. Tras la votación resultaron electos dos miembros del Comité de Empresa de las candidaturas presentadas por USOC -en primer lugar el actor- y UGT y cinco de la presentada por el sindicato CCOO.

  6. .- Con anteriores efectos, el 02/02/2009, la empresa le participó su despido disciplinario.

    La empleadora reconoció, expresamente y en la propia carta que participó la decisión, la improcedencia del despido y le ofreció suma de 14.880,10 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, y de 2.045,29 euros, en concepto de liquidación de la relación laboral.

    El actor percibió ambas.

  7. .- En el mes anterior al de su despido, el de enero de 2009, el actor percibió salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 2.676,00 euros.

  8. - Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 17/02/2009, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 16/03/2009, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 06/03/2009, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social calificó el despido del actor como improcedente. La empresa había reconocido la improcedencia del despido en la propia carta de comunicación de la decisión extintiva, habiendo percibido el actor las sumas correspondientes a la indemnización por despido improcedente y a la liquidación de la relación laboral. Disconforme con dicha resolución recurre el trabajador en suplicación, con cuyo recurso, impugnado por la empresa, pretende la declaración de nulidad del acto extintivo, postulando en primer término, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, reza el ordinal tercero de la sentencia discutida que no consta que el actor hubiera participado a la empresa su condición de afiliado al sindicato USOC, ni que ésta conociese tal cualidad subjetiva por cualquier otro medio. Por su parte,...

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