STSJ Castilla y León 230/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:1878
Número de Recurso132/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución230/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00230/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 132/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 230/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 132/2010, interpuesto de una parte por el demandante DON Carlos Francisco, y de otra por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 389/2009, seguidos a instancia de DON Carlos Francisco, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Pensión. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Carlos Francisco contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social: 1º) Declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, asciende a la cantidad de mil trescientos treinta y seis euros con nueve céntimos (1.336,09#), y la pensión inicial, al 60% de esa base reguladora, a ochocientos un euros con sesenta y cinco céntimos (801,65#) sin perjuicio de las revalorizaciones legalmente procedentes, revocando parcialmente la resolución del INSS, reseñada en el hecho probado Primero, apartado B) de ésta sentencia, en lo que se oponga a las anteriores declaraciones. 2º) Condeno a las demandadas, según sus respectivas competencias, a hacer efectiva la pensión al actor, con los atrasos pendientes, en los términos declarados en el numeral anterior, sin perjuicio de las revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A) el día 11 de marzo de 2.009, el demandante D. Carlos Francisco, nacido el día 5 de febrero de 1.949 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, presentó ante el INSS, solicitud de prestación contributiva de jubilación con efectos desde el día 1 de marzo previo. B) Seguidos los trámites oportunos, por resolución del Director Provincial de la Entidad Gestora se reconoció al beneficiario el derecho a la prestación solicitada, en los siguientes términos: base reguladora: 1.320,07 euros; años cotizados: 43; porcentaje de pensión por años de cotización: 100%; porcentaje de pensión: 60%; pensión inicial: 792,04 euros; efectos económicos: 1-3-2.009; pagas anuales: 14. SEGUNDO.- El INSS estableció la mencionada base reguladora de la prestación reconocida computando al efecto las bases de cotización del beneficiario a la Seguridad Social del periodo de marzo de 1.994 a febrero de 2.009, ambos meses inclusive, y por los importes respectivos que constan en el informe de base reguladora emitido por la Entidad Gestora a los folios 253 a 255 de las actuaciones. TERCERO.- A) Durante ese periodo, el beneficiario permaneció de alta o situación asimilada en Seguridad Social en los términos que siguen: 1º) De marzo de 1.994 a, julio de 1.997, en el régimen general de la misma y por cuenta del empresario D. Cosme . 2º) De diciembre de 1.997 a mayor de

1.998, en el régimen general y en situación asimilada al alta como perceptor de prestación por desempleo. 3º) De mayo de 1.98 a noviembre de 1.999, en el régimen general y simultáneamente en desempleo parcial y en alta a tiempo parcial por cuenta de la empresaria Dª María Inés . 4º) De noviembre de 1.999 a mayo de

2.003, en el régimen general y por cuenta de la citada Sra. María Inés . 5º) De junio de 2.003 a diciembre de

2.008, por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores autónomos. 6º) En enero y febrero de

2.009, en el régimen general y por cuenta de la empresa Aluminios Soria, S.L. B) Durante esos periodos, el trabajador cotizó efectivamente a la Seguridad Social conforme a las bases de cotización mensuales que constan en los informes de bases de cotización obrantes a los folios 262 a 267 de los autos. CUARTO.- A) El demandante trabajó para la Sra. María Inés con categoría profesional de auxiliar administrativo durante el periodo 3º, y con la de oficial durante el periodo 4º de los reseñados en el numeral anterior, en el negocio de agencia de seguros regentado por dicha empresaria, que al propio tiempo era y sigue siendo la esposa del demandante. B) Durante el periodo de trabajo por cuenta propia mencionado en el numeral anterior, el actor se dedicó a la actividad profesional de agente de seguros. al causar alta por ella en el régimen especial de trabajadores autónomos, el trabajador optó por regular su base de cotización en él por la última habida en sus servicios por cuenta de la Sra. María Inés, con incremento automático de la misma en el mismo porcentaje que la base máxima de cotización a ese régimen. C) El Sr. Carlos Francisco prestó servicios mencionados para la empresa Aluminios Soria, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de carpintería metálica, con categoría profesional de jefe de ventas y en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción con duración pactada entre 1 de enero y 28 de febrero de 2.009. QUINTO.- A) el día 23 de junio de .2009, el pensionista formuló reclamación previa a la vía laboral frente a la resolución mencionada en el numeral Primero-B, interesando se estableciese su pensión en un importe inicial de 1.260,27 euros mensuales, a razón de un 70% de una base reguladora de 1.800,38 euros, Dicha reclamación fue desestimada en todos sus pedimentos por nueva resolución del Director Provincial del INSS de 20 de julio siguiente. B) El 1 de septiembre posterior, el interesado interpuso la presente demanda con el mismo objeto. SEXTO.- La base reguladora mensual de la pensión de jubilación del demandante, calcula conforme a las bases de cotización señaladas en el numeral tercero-B, asciende a la cantidad de 1.805 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte el demandante DON Carlos Francisco siendo impugnado de contrario; y de otra por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto se formulan dos recursos de Suplicación, uno por el INSS y otro por el trabajador, actor del procedimiento de instancia, procediendo al examen de cada uno de ellos por separado.

Se articula por el INSS el presente recurso al amparo del art.191 B de la LPL para revisar los hechos declarados probados solicitando:

-Adicionar al ordinal 1 . apartado A:"el demandante está casado con Dña. María Inés ........."

-Adicionar al ordinal 3º,. Apartado A:"que la empresaria para la que ha estado prestando servicios de Mayo 98 a Mayo 2003............. es la cónyuge"

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara,...

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