STSJ Castilla y León 262/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2013
Fecha10 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00262/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 284/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 262/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 284/2013 interpuesto por DOÑA Isidora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 402/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que desestimando la demanda presentada por Doña Isidora contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo declara y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: DOÑA Isidora, nacida el día NUM000 de 1.952 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001

, vino prestando servicios para la empresa Artecolor Impresiones S.A.L., transformada en fecha 26 de junio de 2.001 en Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y simultáneamente en Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, la cual fue declarada en situación de Concurso de Acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en fecha 23 de junio de 2.011, toda vez que había sido acreditado su estado de insolvencia. En fecha 31 de marzo de 2.010 la Entidad Artecolor Impresiones Sociedad Cooperativa cesó en el ejercicio de sus actividades empresariales y/o profesionales, dándose de baja en la declaración censal del Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

La actora ostentaba el cargo de Interventora en la Cooperativa, señalando el artículo 65 de los Estatutos de dicha Cooperativa que la misma se disolverá por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados. TERCERO. - Los periodos de prestación de servicios de la actora para dicha empresa fueron de 11 de diciembre de 1.989 a 31 de octubre de 1.994 y de 1 de enero de 1.998 a 31 de marzo de 2.002, habiendo permanecido como autónoma con Convenio Especial durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2.002 hasta el 15 de julio de 2.010, habiendo percibido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 15 de julio de 2.010 hasta el 20 de febrero de 2.012. CUARTO. - Solicitada por la demandante Pensión de Jubilación Anticipada, en fecha 22 de enero de 2.012 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que le fue reconocida una Pensión de Jubilación en los siguientes términos:- Total años cotizados: 46 - Base Reguladora: 1.218,90 # - Porcentaje aplicable: 60%

- Pensión Inicial: 731,34 # - Fecha de Efectos Económicos: 21/02/2012. QUINTO. - Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 23 de marzo de 2.012. SEXTO. - La actora solicita se declare que el coeficiente reductor aplicable a la Pensión de Jubilación Anticipada reconocida, es del 6% en lugar del 8% aplicado, con efectos retroactivos desde el 22 de febrero de 2.012, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la resolución administrativa que deniega en la pensión de jubilación reconocida que se declare que el coeficiente reductor real es 6% en lugar del 8% con efectos de 22 de febrero 2012.

Interpone recurso de suplicación la parte demandante invocando los artículos 193 B y C de la Ley Reguladora de la jurisdicción social .

En primer lugar se interesa a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter...

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