STSJ Cantabria , 2 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1244
Número de Recurso834/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00926/2005 Rec. Núm. 834/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D.Juan Piqueras Valls EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dos de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa UGT de BIMBO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Comité de Empresa UGT de BIMBO, S.A., siendo demandada la empresa BIMBO, S.A. sobre conflicto colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 5 de abril de 2004 se convocó por la empresa Bimbo, S.A. en su centro de Solares una reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral para el día 23 de abril de 2004 a las 10:30 horas, siendo el orden del día el siguiente: Datos accidentes. Seguimiento Plan de Acción de Seguridad. Contestación al escrito sobre Delegaciones de Ventas. Ruegos y preguntas.

  2. - El 19 de abril de 2004 el Presidente del Comité de Empresa de Bimbo Solares, D. Alfredo , remite un escrito para RR.HH de Solares en el que consta: "Con motivo de la reunión del Comité de P.R.L que se celebrará el Viernes día 23 de Abril y dada la importancia de esa reunión, solicito autorización para que pueda asistir a la misma el responsable de P.R.L. de la Ejecutiva de la S.S. de U.G.T el Sr. David .

    Por lo que pongo en su conocimiento, esperando su respuesta en el menor tiempo posible para poder organizar el desplazamiento."

  3. - Con fecha 21 de abril de 2004 se remite de RRHH Bimbo Solares al Presidente del Comité de Empresa de Solares un escrito cuyo contenido literal dice: "Muy Sr. Mío: Sirva la presente en respuesta a su carta de fecha 19.04.2004 en la que nos solicita autorización para que pueda asistir a la reunión del Comité de Seguridad y Salud prevista en este centro de trabajo el próximo día 23 de abril de 2004, Don. David , Responsable de P. R. L. de la Ejecutiva de la Sección Sindical de U.G.T. Que a tenor del artículo 47 del XXII Convenio Colectivo de Empresa debemos denegar dicha autorización, puesto que el Sr. David el no es representante legal de los trabajadores en este centro de trabajo sino que ostenta dicha representación en el centro de trabajo que esta Empresa tiene en Antequera.

    Por este motivo no se autoriza su comparecencia a la reunión prevista el próximo día 23 de abril de 2004.- Atentamente."

  4. - Los Delegados de Prevención en el Comité de Seguridad y Salud en el centro de Solares son: D. Manuel , D. Tomás y D. Luis Pablo . Los tres son miembros del Comité de empresa en el centro de Solares por el Sindicato UGT. 5º.- El Sr. D. David es representante de los trabajadores en el centro de trabajo que la empresa Bimbo S.A, tiene en Antequera.

    Es Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de Nivel Intermedio.

  5. - Tanto el Convenio Colectivo de Bimbo S.A del año 2003-2004 como el de 2005-2007 establecen en su artículo 1 que el presente Convenio Colectivo regulará las relaciones laborales en los centros de trabajo que tiene actualmente la empresa Bimbo S.A, en el territorio español.

  6. - El demandante presentó conciliación previa el 30-3-2005, celebrándose el acto el 8-4-2005, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento frente a la demanda de conficto colectivo formulada por D. Alfredo contra la empresa BIMBO S.A., en su condición de Presidente de Comité de Empresa y Delegado Sindical del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) e incompetencia funcional, pudiendo interponer el demandante su demanda ante la Audiencia Nacional, al ser su objeto la impugnación de la prohibición empresarial de comparecencia de D. David a la reunión del Comité de Seguridad e Higiene en el centro de trabajo que la empresa posee en Salares (Cantabria) el día 24 de abril de 2.004, afirmando que no cumple ninguno de los requisitos para el ejercicio de la acción especial al no existir afectación general de un grupo genérico de trabajadores ni interés general, sino un interés singularmente considerado e individual de la Sección Sindical del Sindicato actor que reclama un derecho para un miembro ajeno al Comité de Seguridad del Centro de Solares y, en su caso, al pretende la interpretación de normas de carácter colectivo superior a esta Comunidad Autónoma, por lo que concurre también incompetencia funcional, poseyendo la empresa demandada centros en varias comunidades autónomas.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y 194.2 del mismo Texto Legal , denunciando infracción del párrafo 1º del artículo 151.1 del mismo Texto Legal . Pretende que con la demanda interpuesta no se vulnera el citado precepto regulador del procedimiento especial de conflicto colectivo, al permitir el derecho a la defensa oportuna de la parte demandada, siendo también objeto de los procesos de conflicto colectivo la censura de un práctica de empresa, como es la impugnada en que se prohíbe a D. David la asistencia a Comité de Seguridad, acto que para la parte recurrente deriva de la incorrecta apreciación o interpretación de un norma estatal la contenida en el art. 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1.995) y que dicha decisión afecta e intereses generarles relativos al funcionamiento de un órgano de representación y consulta de los trabajadores (no de alguno, varios de ellos), como es el comité de prevención de riesgos laborales, órgano de representación creado en la citada Ley. Lo solicitado es por tanto para la recurrente una participación ajena al interés singularmente considerado del solicitante o del trabajador que se pretende asista a las reuniones del Comité. Al ejercer un derecho a la participación representativa legalmente establecida, la parte actora en la presente litis, pretende que se trata de un interés genérico e indivisible que afecta a la representación de un colectivo de trabajadores identificado con un centro de trabajo en esta región, aún siendo la normativa de aplicación a otros centros de la empresa demandada sin que, con ello, se pretenda vinculación alguna a la generalidad del territorio con la presente demanda de la interpretación de dichos preceptos.

La posibilidad de elección de una u otra modalidad de procesos laborales especiales regulados en el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , no es una cuestión disponible para las partes litigantes o el Juzgador, ni su elección depende de que se cause indefensión a alguno de los litigantes, pues éste es un principio garantizado en todo tipo de proceso, al ser básico en nuestro ordenamiento (art. 24.1 de la Constitución española). Siendo pues, la...

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