STSJ Castilla y León , 26 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:5189
Número de Recurso1638/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01638/2005 Rec. Núm 1638/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael A. López Parada En Valladolid a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1638 de 2.005, interpuesto por Dª. María del Pilar contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 298/05) de fecha 21 DE JUNIO DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María del Pilar contra CANTALAPIEDRA S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Doña María del Pilar , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Cantalapiedra, S.A., el día 14 de julio de 1.999, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario de 227,64 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.

Segundo

Con fecha 7 de febrero de 2.005, la trabajadora demandante fue despedida mediante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida al folio 5. El mismo día, la empresa demandada hizo entrega a la actora del documento obrante al folio 6, que se da por reproducido, y en el que reconociendo la improcedencia del despido efectuado, ponía a disposición de la actora la cantidad de 1.909,50 Euros en concepto de indemnización, cantidad no aceptada por la trabajadora, por lo que la empresa procedió a su consignación en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de lo Social N° 3 de Valladolid, el 8 de febrero de 2.005, presentando escrito ante el mismo haciendo constar el reconocimiento de la improcedencia del despido y de la consignación efectuada, el 9 de febrero de 2.005, autos 191/05.

Tercero".- La demandante venía prestando servicios para la empresa en virtud de un contrato de duración determinada que fue prorrogado y se convirtió en indefinido, a tiempo parcial, en el que se establecía una jornada de 10 horas semanales, 2 horas diarias de lunes a viernes, de 16 a 18 horas, habiendo presentado denuncia la demandante, ante la Inspección de Trabajo, el 4 de noviembre de 2.004, en la que hacía constar que su jornada de trabajo real era de tres horas diarias y que no se reflejaba la cantidad que percibía en la nómina, girando visita el Subinspector de Trabajo, el 3 de febrero de 2.005, personándose en la empresa a las 18,45 horas, comprobando que la demandante estaba realizando trabajos de limpieza en el establecimiento.

Cuarto

No consta que la actora, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Quinto

En fecha 24 de febrero de 2.005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 14 de marzo de 2.005, con el resultado de "sin avenencia".

Sexto

En fecha 17 de marzo de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado, Decano, siendo turnada a este Juzgado el 22 de marzo de 2.005."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Doña María del Pilar contra Cantalapiedra S.A., en reclamación por Despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formuladas, convalidando el reconocimiento del despido realizado por la empresa con la indemnización consignada y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción por no aplicación de los artículos 17.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española y ello en conexión con el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurrente, en esencia, alega que existen indicios de lesión de un derecho fundamental por lo que la empresa viene obligada a oponer una causa laboral que justifique su decisión amparándose en causas suficientes reales y serias, desvirtuando los posibles indicios de discriminación aportados por el demandante y que permitan eliminar la sospecha de conducta anticonstitucional.

Y lo que ha ocurrido en el presente caso es que la empresa no ha aportado dicha causa laboral alguna sino que, como la propia empresa reconoce, hace entrega a la trabajadora de una carta de despido cuya inconcreción provoca la fulminante declaración de improcedencia al no detallar hechos, conductas ni fecha ninguna que hubieran permitido en el acto del juicio oral una mínima defensa de la procedencia de dicha extinción contractual. Es más, es del todo impensable que una trabajadora que lleva seis años en la empresa y llevara a cabo la conducta descrita en la carta no hubiera sido despedida con anterioridad. Este lleva a la conclusión de que estamos ante un indicio más de que el despido fue una reacción injustificada ante la actividad desplegada por la actora en defensa de sus derechos laborales y de Seguridad Social, al formular denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Todo ello constituye el panorama indiciario exigido por la ley y la jurisprudencia para que opere la inversión de la carga de la prueba. Los hechos que constan como probados nos muestran de manera inequívoca cómo la fulminante reacción de la empresa de despedir a la actora se halla concatenada en el tiempo a la situación que se crea en la empresa tras la visita a la misma de la Inspección de Trabajo.

Continua razonando el recurrente que la actividad desplegada por el actor en el seno de la empresa en el momento anterior al despido constituye de manera indubitada como un ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos no solo mediante la actuación de los jueces y tribunales sino el que de dicho ejercicio de la acción judicial o de sus actos preparatorios o previos al mismo no puedan seguirse consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio del trabajador de la tutela de sus derechos. La medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de los derechos aparece expresamente proscrita en el art. 5.c) del Convenio num. 158 de la OIT ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), al excluir de las causas válidas de terminación del contrato "el haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes", por lo...

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